1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

SERGIO FUENTES MÜLLER Y OTRA CON ALEJANDRO MIRANDA VINAGRE. VISTA CONJUNTAMENTE CON INGRESO DE CORTE N°246-2024 CIVIL

Rol

16089-2025

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de extinción de servidumbre de tránsito, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-967-2023, caratulado “Sergio Fuentes Müller y otra con Alejandro Miranda Vinagre”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de catorce de abril de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer grado, de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de extinción de servidumbre de tránsito; y, en su lugar, desestimó la referida acción, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos 4 y 47 del Código Civil, en relación con los artículos 1° y 6° del Reglamento de la Ley General de Caminos. En síntesis, alega que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de marras, fundando su decisión en que no se acreditó la calidad o naturaleza jurídica del camino ex línea de ferrocarril; en circunstancias que conforme el artículo 6° del Reglamento de la Ley General de Caminos, existe una presunción legal que otorga la categoría de camino público a todo aquel que esté o hubiera estado en uso público, como acontece en este caso; unido a que el demandado tampoco rindió prueba para desvirtuar dicha presunción, y que además el documento en que se fundó la decisión recurrida emana de un organismo que no es competente sobre la materia. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que acogió la demanda de extinción de servidumbre de tránsito, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo

Fallo

fallo de primer grado, de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de extinción de servidumbre de tránsito; y, en su lugar, desestimó la referida acción, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos 4 y 47 del Código Civil, en relación con los artículos 1° y 6° del Reglamento de la Ley General de Caminos. En síntesis, alega que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de marras, fundando su decisión en que no se acreditó la calidad o naturaleza jurídica del camino ex línea de ferrocarril; en circunstancias que conforme el artículo 6° del Reglamento de la Ley General de Caminos, existe una presunción legal que otorga la categoría de camino público a todo aquel que esté o hubiera estado en uso público, como acontece en este caso; unido a que el demandado tampoco rindió prueba para desvirtuar dicha presunción, y que además el documento en que se fundó la decisión recurrida emana de un organismo que no es competente sobre la materia. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que acogió la demanda de extinción de servidumbre de tránsito, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fond

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de extinción de servidumbre de tránsito, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-967-2023, caratulado “Sergio Fuentes Müller y otra con Alejandro Miranda Vinagre”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo,

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