SUGAL CHILE LIMITADA CON SOCIEDAD FCO. ARMIJO NUÑEZ Y CIA LIMITADA
Rol
14606-2025
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de letra de cambio, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, bajo el Rol C-8-2021, caratulado “Sugal Chile Limitada con Sociedad Fco. Armijo Núñez y Compañía Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de tres de abril de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer grado, de siete de agosto de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de prescripción prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y omitió pronunciamiento respecto de la contemplada en el numeral 7° de la citada norma legal; y, en su lugar, desestimó ambas excepciones debiendo continuarse adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo desestimaron la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de la letra de cambio que sirve de base a la ejecución; en circunstancias que consta del examen de ésta que su fecha de vencimiento data del día 14 de diciembre de 2019, y que a la época de notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva el día 23 de abril de 2021 ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año desde su vencimiento para que operara la prescripción. Por otra parte, acusa la infracción de los artículos 464 N° 7 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ejecutante al iniciar la gestión ejecutiva, no acompañó los pagarés (sic) originales que sustentan su acción de cobro; sin que pueda darse tal mérito a las fotocopias de los mismos allegadas con posterioridad. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la procedencia de las excepciones de prescripción extintiva, y de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 2492, 2514 y siguientes del Código Civil, y el artículo 49 de la Ley N° 18.092, son los que prevén el estatuto común de la prescripción extintiva, así como la oportunidad desde la cual se hizo exigible el cumplimiento de la obligación para computar desde entonces el plazo de prescripción, conforme a cuyo mérito los jueces del fondo decidieron desestimar la referida excepción; mientras que, por otra parte, al tenor de lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 20.886, los sentenciadores del fondo han tenido por subsanado el defecto que reprocha la recurrente en relación con el título ejecutivo que se invoca. Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva básica que constituyen las normas decisoria litis del caso sub-judice, se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad en estudio, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, asimismo, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que las infracciones que denuncia la parte recurrente, se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los jueces del grado. En efecto, los jueces del fondo para rechazar las excepciones opuestas a la ejecución han dejado asentado que la letra de cambio que sirve de base a la ejecución se acompañó oportunamente en su formato original, y que además la obligación consignada en el título venció el 10 de julio de 2020; a diferencia de la recurrente quien –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio de nulidad que la ejecutante sólo acompañó oportunamente una copia fotostática de la letra de cambio, y que ésta venció el 14 de diciembre de 2019. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Alejandra Arias Moreno, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de tres de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 14.606-2025.-
Fallo
fallo de primer grado, de siete de agosto de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de prescripción prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y omitió pronunciamiento respecto de la contemplada en el numeral 7° de la citada norma legal; y, en su lugar, desestimó ambas excepciones debiendo continuarse adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo desestimaron la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de la letra de cambio que sirve de base a la ejecución; en circunstancias que consta del examen de ésta que su fecha de vencimiento data del día 14 de diciembre de 2019, y que a la época de notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva el día 23 de abril de 2021 ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año desde su vencimiento para que operara la prescripción. Por otra parte, acusa la infracción de los artículos 464 N° 7 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ejecutante al iniciar la gestión ejecutiva, no acompañó los pagarés (sic) originales que sustentan su acción de cobro; sin que pueda darse tal mérito a las fotocopias de los mismos allegadas con posterioridad. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la procedencia de las excepciones de prescripción extintiva, y de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 2492, 2514 y siguientes del Código Civil, y el artículo 49 de la Ley N° 18.092, son los que prevén el estatuto común de la prescripción extintiva, así como la oportunidad desde la cual se hizo exigible el cumplimiento de la obligación para computar desde entonces el plazo de prescripción, conforme a cuyo mérito los jueces del fondo decidieron desestimar la referida excepción; mientras que, por otra parte, al tenor de lo previsto en el
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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de letra de cambio, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, bajo el Rol C-8-2021, caratulado “Sugal Chile Limitada con Sociedad Fco. Armijo Núñez y Compañía Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fond
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