JUZGADO DE LETRAS DE RIO NEGRO

CARMEN GLORIA SAEZ PEREIRA/BANCO DE CHILE

Rol

23310-2025

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Juzgado de Letras de Río Negro, bajo el Rol C-149-2024, caratulado “Carmen Gloria Sáez Pereira con Banco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de treinta de mayo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de cinco de febrero del mismo año, en aquella parte que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega la infracción de los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva; en circunstancias que, si bien la firma estampada en el pagaré se encuentra autorizada por Notario, no se consigna la forma en que le constare a éste la identidad de la firmante, o la autenticidad de la firma puesta en el pagaré. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva; la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé precisamente la excepción en estudio que ha sido desestimada por los jueces del fondo; mientras que el artículo 434 N° 4 del mismo cuerpo legal, y el artículo 102 de la Ley N° 18.092, son los que establecen los requisitos que debe reunir el pagaré para gozar de fuerza ejecutiva. Por consiguiente, configurando dichas normas las reglas decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por la parte recurrente su infracción, más allá de su mera referencia en el arbitrio; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la referida excepción, y desestime la acción ejecutiva, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, por otra parte, analizados los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de la situación fáctica que resulta pertinente a la controversia, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, examinado el pagaré que sirve de título a la ejecución, puede constatarse que la firma de su suscriptora se encuentra debidamente autorizada por Notario Público quien estampó su rúbrica y timbre, consignando además la fecha de la firma y de la autorización notarial. Sobre el particular, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que el concepto "autorización notarial" no supone la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica; y que para los efectos del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, basta la sola actuación del ministro de fe, dejando testimonio de dicha autorización, tal como sucede en la especie; reuniendo así el pagaré todos los requisitos para gozar de fuerza ejecutiva. Dicha interpretación resulta coherente con lo prescrito en el artículo 401 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual una de las funciones de los Notarios es precisamente autorizar firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad le conste (Corte Suprema, Rol N° 29900-2017); tal como acontece en este caso. Sexto: Que, así las cosas, no es posible establecer los yerros que se reprochan a los jueces del grado y, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Oscar Aros Gómez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 23.310-2025.-

Fallo

fallo de primer grado, de cinco de febrero del mismo año, en aquella parte que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega la infracción de los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva; en circunstancias que, si bien la firma estampada en el pagaré se encuentra autorizada por Notario, no se consigna la forma en que le constare a éste la identidad de la firmante, o la autenticidad de la firma puesta en el pagaré. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva; la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé precisamente la excepción en estudio que ha sido desestimada por los jueces del fondo; mientras que el artículo 434 N° 4 del mismo cuerpo legal, y el artículo 102 de la Ley N° 18.092, son los que establecen los requisitos que debe reunir el pagaré para gozar de fuerza ejecutiva. Por consiguiente, configurando dichas normas las reglas decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por la parte recurrente su infracción, más allá de su mera referencia en el arbitrio; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la referida excepción, y desestime la acción ejecutiva, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, por otra parte, analizados los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de la situación fáctica que resulta pertinente a la controversia, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, examinado el pagaré que sirve de título a la ejecución, puede constatarse que la firma de su suscriptora se encuentra debidamente autorizada por Notario

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Juzgado de Letras de Río Negro, bajo el Rol C-149-2024, caratulado “Carmen Gloria Sáez Pereira con Banco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la ejecutada contra la s

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