ROJAS BARROS RODRIGO CON BANCO BICE (O)
Rol
251332-2023
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-2020-2017, caratulado “Rojas Barros, Rodrigo Andrés con Banco BICE”, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. Apelado dicho fallo por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, confirmó sin más la de primer grado. Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, ya que se confirma la sentencia en alzada sin apreciar toda la prueba allegada al proceso, especialmente la documental incorporada en segunda instancia. Expone que la apelación se constriñó al daño moral rechazado por lo que se acompañó una pericia psicológica suscrita por la perito Banoviez Amunátegui el 19 de julio de 2019, la que si bien fue declarada nula en primera instancia, no puede quitársele valor probatorio a un instrumento acompañado en la oportunidad procesal pertinente, el que, además, el tribunal de alzada lo tuvo por acompañado -a pesar de la oposición de la contraria-, no obstante lo cual no se le entregó valor probatorio a dicho documento privado, lo que estima esencial para que se acogiera su petición de reparación del daño moral, por lo que solicita que se acoja el recurso y se dicte “la pertinente sentencia de reemplazo”. SEGUNDO: Que, al respecto, se debe indicar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, entre las que figuran -en su numeral cuarto- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó el 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del estatuto adjetivo civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. CUARTO: Que, a lo anterior se debe unir lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en torno a que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que, en definitiva, deberán servir de base a la decisión que se adopte. QUINTO: Que observa
Fallo
fallo por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, confirmó sin más la de primer grado. Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, ya que se confirma la sentencia en alzada sin apreciar toda la prueba allegada al proceso, especialmente la documental incorporada en segunda instancia. Expone que la apelación se constriñó al daño moral rechazado por lo que se acompañó una pericia psicológica suscrita por la perito Banoviez Amunátegui el 19 de julio de 2019, la que si bien fue declarada nula en primera instancia, no puede quitársele valor probatorio a un instrumento acompañado en la oportunidad procesal pertinente, el que, además, el tribunal de alzada lo tuvo por acompañado -a pesar de la oposición de la contraria-, no obstante lo cual no se le entregó valor probatorio a dicho documento privado, lo que estima esencial para que se acogiera su petición de reparación del daño moral, por lo que solicita que se acoja el recurso y se dicte “la pertinente sentencia de reemplazo”. SEGUNDO: Que, al r
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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-2020-2017, caratulado “Rojas Barros, Rodrigo Andrés con Banco BICE”, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la demanda en todas
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