C.A. de Punta Arenas

JELDRES MONJE DAMIÁN ALEJANDRO CONTRA JUZGADO DE FAMILIA DE PUNTA ARENAS

Rol

27787-2025

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

Familia

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, del mérito de los antecedentes, quedó establecido que D., de doce años, fue ingresado en una Residencia Familiar de Adolescencia Temprana de Punta Arenas mediante una orden telefónica impartida por la jueza recurrida del Tribunal de Familia de esa ciudad, por un plazo de sesenta días, medida que será revisada el próximo 8 de agosto, por cuanto habría sido maltratado por su madre y padrastro, que además serían consumidores de sustancias ilícitas; en tanto que el padre del niño reprocha en su recurso que no fue considerado antes de la adopción de tal cautelar, denunciando, además, hechos ocurridos en dicho centro que afectaron su indemnidad física y sexual. Segundo: Que, si bien se efectuó una audiencia de revisión de la medida decretada el 12 de junio pasado y que a esta no compareció el recurrente, cabe considerar que a esa fecha no era interviniente por lo que su notificación por el estado diario -como efectivamente se ordenó- resultaba inidónea, como se evidencia de la resolución pronunciada el día 7 de ese mes, que dispuso notificar a los demás intervinientes de esta forma, advirtiéndose, igualmente, que el niño no ha sido oído directamente por el tribunal, no obstante lo cual, manifestó a la curadora ad litem su deseo de tener contacto con su padre, quien expresa ahora su intención de ejercer su cuidado. Tercero: Que, de lo expuesto, se advierte que se dispuso el ingreso del niño a un centro residencial, sin indagar y considerar la opinión del progenitor antes descrito, centrándose la tramitación de estos autos en las conductas imputadas a la madre del niño y su padrastro, quienes fueron excluidos como sujetos hábiles para ejercer su cuidado, prohibiéndoseles además acercarse a éste. Cuarto: Que tal omisión configura una ilegalidad de la judicatura que afecta la libertad personal y seguridad individual del niño, puesto que al conocer y dejar constancia en el expediente de la existencia de su padre, nada hizo para contactarlo, limitándose a disponer su ingreso a un centro residencial, medida de ultima ratio y, que por otra parte, lo expuso a situaciones de grave vulneración de sus derechos como acusa el recurrente, obviando su interés superior y la preferencia que se debe asignar a los familiares más cercanos para ejercer el cuidado de D. Quinto: Que, por lo reflexionado, se desprende la necesidad de revisar en forma urgente la referida medida cautelar, para los efectos de que se valore por la judicatura el interés del recurrente para obtener el cuidado de su hijo y su habilidad para ejercerlo, todo lo cual se deberá realizar dentro de 24 horas, incluso por vía telemática, en particular el progenitor atento a su lugar de residencia en la comuna de Pelarco.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución apelada de nueve de julio de dos mil veinticinco y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo deducido por don Alejandro Antonio Jeldres Morales, en favor de su hijo D., y por consiguiente, el Juzgado de Familia de Punta Arenas deberá realizar una audiencia de revisión de la medida cautelar decretada dentro de las siguientes 24 horas en los términos señalados, debiendo notificar a todos los intervinientes por la vía más rápida, asegurando la comparecencia del niño y su progenitor. Regístrese y devuélvase. Rol N°27.787-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 6: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, del mérito de los antecedentes, quedó establecido que D., de doce años, fue ingresado en una Residencia Familiar de Adolescencia Temprana de Punt

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