ARÁNGUIZ/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES
Rol
21597-2025
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, acogió la excepción de caducidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable respecto de la interrupción del plazo de caducidad de la denuncia por tutela laboral de un funcionario público, por reclamo ante la Contraloría General de la República”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, en lo pertinente, fundado en las causales de los artícul
Fallo
fallo recurrido que resultan opuestas racionalmente, lo que, en todo caso, no advierte en forma manifiesta, limitándose el recurso a sostener que no se tomó en cuenta parte de sus alegaciones y resaltando supuestas contradicciones en la prueba testimonial, siendo ello constitutivo de opiniones que únicamente trasuntan una divergencia recaída en el valor asignado al material de convicción aportado al juicio, lo que es propio de un recurso de apelación y no de nulidad, por tratarse de un distinto parecer respecto de lo concluido por el sentenciador a quo, mas no de un defecto en la construcción del razonamiento probatorio. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°21.597-25.
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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que rechazó el de n
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