JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

TOLEDO/SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DRM

Rol

21795-2025

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación estatutaria y condenó al pago de la suma de $15.000.000 por daño moral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia del pago de la indemnización por daño moral del funcionario público, con relación estatutaria vigente entre denunciante y órgano público denunciado”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, en lo pertinente, fundado en las causales de los artículos 477, subsidiariamente, 478 b) y, en subsidio, 478 e) del Código del Trabajo, dado que, al deducirse una primera causal principal que imputa a la sentencia una transgresión legal, que supone la aceptación de los hechos establecidos por el juez, los que se tornan inamovibles, no resulta procedente servirse, a continuación, de causales que ahora atacan la apreciación de la prueba, o bien la falta de ella, puesto que aparece contradictorio deducir éstas, al haberse agotado la posibilidad de alterar los hechos que constituyen el marco fáctico en torno al cual se realizó el ejercicio de aplicación de la ley, pudiendo, por consiguiente, desestimarse las mencionadas causales subsidiarias de nulidad tan solo por dicha condicionante de interposición. Así, en lo relativo a la segunda, sostuvo que no resulta aplicable al caso, pues al fijar el daño moral, cuya procedencia y avaluación controvierte el recurrente, se da razón para su comprobación, teniendo por demostrados tales conceptos y determinándolo en su cuantía y , por este motivo, resulta sobreabundante la prueba que plantea la recurrente que debió rendirse, esto es, un peritaje psicológico de la afectación emocional padecida por el actor, puesto que dicho perjuicio resultó comprobado con los demás antecedentes allegados al juicio. Es por este fundamento que resulta inconcurrente la infracción al principio de la razón suficiente. Añadió que llama la atención el razonamiento contradictorio que se aprecia en la argumentación del recurrente, puesto que, por una parte, acusa que se infringió el principio de la razón suficiente, al no acreditarse el daño emocional, pidiendo que, por ello, se rechace la demanda; y por otra parte, como petición subsidiaria, pretende que se le rebaje prudencialmente dicha indemnización, es decir, solicita que se despoje de la obligación de comprobar efectivamente dicho perjuicio, que él mismo exige, para regularlo con la sola apreciación prudencial, lo que ciertamente aparece como un contrasentido en su construcción argumentativa. En lo relativo a la causal del artículo 478 e) del Código del Trabajo, señaló que, de la revisión del fallo, puede concluirse que, si bien existen algunas falencias, la supuesta omisión no causaría influencia sustancial en lo resuelto. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°21.795-25.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°21.795-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulid

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