1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

TAPIA LANDA KAREN / MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO

Rol

20709-2025

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la excepción de caducidad de la acción, acogió la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el correcto entendimiento del principio de inmediación, contenido en el artículo 425, en relación con el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se

Fallo

fallo definitivo fue expedido el 31 de enero de 2025 y las referidas audiencias fueron dirigidas y el mentado fallo fue suscrito por un mismo magistrado, don José Svato Nesvara Herrera, sin que sea posible advertir la afectación al principio de inmediación que se alega, al considerar lo prescrito en los artículos 425, 427, 429 y 460 del Código del Trabajo. Añadió que la conclusión así anticipada no se ve modificada por el hecho que, efectivamente, en este caso se verificó un retraso en la dictación del fallo, desde que el principio de inmediación, que se esgrime como fundamento de la invalidación pedida en este extremo y en cuya virtud el juez se ve obligado a presenciar todo el acto procesal, esto es, la audiencia en la cual recibe, percibe y efectúa la valoración de todos los elementos que inciden en un proceso, no resultó transgredido, pues el mismo juez que presidió la audiencia de juicio expidió la sentencia definitiva que resolvió el asunto sometido a su conocimiento, de manera que la dilación en la expedición podría afectar eventualmente otro principio, pero no el de inmediación invocado. Señaló que las causales de nulidad deben ser trascendentes, de manera que, de no acaecer el vicio denunciado, la conclusión a que arribó el juzgador habría sido distinta, circunstancia que, sin embargo, no fue planteada ni desarrollada en el recurso y que tampoco concurre en la especie, toda vez que, si bien se verificó una dilación, no es posible advertir en qué sección o parte espec

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de n

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