JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

CHANDÍA/BUGMANN

Rol

20717-2025

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, ASUNTO CASUÍSTICO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de despido injustificado, por la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta interpretación y aplicación del artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, en lo relacionado a la irresistibilidad como elemento del caso fortuito”. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, los demandantes ofrecieron, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°6.008

Fundamentos

fundamentos legales y doctrinales para arribar a dicha conclusión, se fundaron en los medios de prueba rendidos, por lo que no se vislumbra ilegalidad alguna. A mayor abundamiento indicó que si el empleador, con los medios de prueba rendidos, acreditó cabalmente la causal de despido, correspondía a la parte demandante probar la circunstancia que continuaba con aserraderos en partes diversas y que le permitían continuar el proceso productivo, de lo contrario implicaba exigir a la demandada, la acreditación de un hecho negativo. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por los demandantes, tal exigencia no aparece observada, desde que el fallo impugnado razona sobre la base que el empleador acreditó los hechos de la carta de despido, que configuran la causal, y es la contraria quien debía acreditar que existían otros establecimientos para continuar con la actividad, mientras que lo resuelto en las sentencias de contraste se afinca en que si bien se acreditó esta posibilidad, el solo cese de la actividad o la destrucción casi total del establecimiento configura el caso fortuito o fuerza mayor. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de quince de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°20.717-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de n

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica