1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE

MONTES/AGRÍCOLA TOLENTINO LIMITADA

Rol

22098-2025

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que rechazó la querella de restitución. Segundo: Que la parte recurrente acusa la infracción a lo dispuesto en los artículos 700, 728 inciso segundo, 916, 918, 921 y 926 del Código Civil, 549 N°2, 551 y 562 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República, dado que el fallo impugnado determinó equívocamente que los actos efectuados por la querellada implican una cuestión relativa al ejercicio o eliminación de una servidumbre de tránsito, acueducto que grava las parcelas N°75 y N°80, que no califica para interponer un interdicto posesorio de restitución, sino que se rigen por los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Los que no son atingentes, toda vez que sólo regulan las cuestiones o prestaciones a que den lugar la constitución, ejercicio y extinción de las servidumbres y no de la situación de una poseedora que ha sido perturbada e impedida arbitraria e ilegalmente de ingresar a un retazo de terreno de su dominio. Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en el sentido que indica. Tercero: Que la sentencia para rechazar la demanda tuvo por establecidos los siguientes hechos de la causa: 1. La demandante denuncia que la querellada, Agrícola Tolentino Limitada, desplazó el cierro perimetral del deslinde oriente, de su parcela N°75, colindante con las N°77 y N°80, construyó una zanja y un canal de regadío y la despojó de la posesión material sobre una porción de terreno de una superficie aproximada de 3.630 metros cuadrados, con lo que eliminó la franja de servidumbre que grava el terreno de su propiedad. 2. La demandante es dueña de la parcela N°75, inscrita a fojas 612 vuelta, N°463, del año 2017, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Llay Llay-Catemu, la que se encuentra gravada con una servidumbre de tránsito y acueducto, inscrita a fojas 420, N°367, año 2003, del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces antes citado. 3. La parcela N°80, de propiedad de la Sociedad Inversiones Assisi Limitada, también está gravada con una servidumbre de tránsito y acueducto, y su deslinde Oriente es con “…Carretera Panamericana, parcela Ochenta y setenta y siete, camino de por medio…”. 4. En la parcela N°75 del Proyecto de Parcelación Santa Teresa de la comuna de Llay Llay se constataron los hechos referidos en el libelo. Sobre estos presupuestos fácticos se concluyó que la materia regulada en normativa distinta a la invocada por la demandante y que se trata en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil o en la acción ordinaria que corresponda. Cuarto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncian infringidas tales reglas. Quinto: Que, por lo demás, del examen del recurso se deduce que lo que se intenta, en definitiva, es alterar los hechos asentados por la judicatura del fondo e incorporar unos nuevos que se avengan con su pretensión, como lo es que la demandada ocupa injustamente un retazo de su propiedad, reclamación que no puede prosperar, por cuanto, como ya se adelantó, no se denunció de manera eficiente la infracción de leyes reguladoras de la prueba, única vía que autoriza a esta Corte a modificar los presupuestos fácticos determinados e incorporar otros. Sexto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar que no se advierte la infracción de ley acusada, toda vez que los tribunales del fondo efectuaron una correcta aplicación de la norma jurídica pertinente al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°22.098-25.

Fallo

fallo impugnado determinó equívocamente que los actos efectuados por la querellada implican una cuestión relativa al ejercicio o eliminación de una servidumbre de tránsito, acueducto que grava las parcelas N°75 y N°80, que no califica para interponer un interdicto posesorio de restitución, sino que se rigen por los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Los que no son atingentes, toda vez que sólo regulan las cuestiones o prestaciones a que den lugar la constitución, ejercicio y extinción de las servidumbres y no de la situación de una poseedora que ha sido perturbada e impedida arbitraria e ilegalmente de ingresar a un retazo de terreno de su dominio. Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en el sentido que indica. Tercero: Que la sentencia para rechazar la demanda tuvo por establecidos los siguientes hechos de la causa: 1. La demandante denuncia que la querellada, Agrícola Tolentino Limitada, desplazó el cierro perimetral del deslinde oriente, de su parcela N°75, colindante con las N°77 y N°80, construyó una zanja y un canal de regadío y la despojó de la posesión material sobre una porción de terreno de una superficie aproximada de 3.630 metros cuadrados, con lo que eliminó la franja de servidumbre que grava el terreno de su propiedad. 2. La demandante es dueña de la parcela N°75, inscrita a fojas 612 vuelta, N°463, del año 2017, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Llay Llay-Catemu, la que se encuentra gravada con una servidumbre de tránsito y acueducto, inscrita a fojas 420, N°367, año 2003, del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces antes citado. 3. La parcela N°80, de propiedad de la Sociedad Inversiones Assisi Limitada, también está gravada con una servidumbre de tránsito y acueducto, y su deslinde Oriente es con “…Carretera Panamericana, parcela Ochenta y setenta y siete, camino de por medio…”. 4. En la parcela N°75 del Proyecto de Parcelación Santa Teresa de la comuna de Llay Llay se constataron los hechos referidos en el libelo. Sobre estos presupuestos fácticos se concluyó que la materia regulada en normativa distinta a la invocada por la demandante y que se trata en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil o en la acción ordinaria que corresponda. Cuarto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncian infringidas tales reglas. Quinto: Que, por lo demás, del examen del recurso se deduce que lo que s

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que rechazó la quere

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