C.A. de Santiago

SUNGROW POWER CHILE SPA / ORIO SEGUROS GENERALES S.A - TOMO VIII

Rol

15294-2025

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio arbitral, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de diez de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de USD 215.511,25. 2°.- Que, en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 542 inciso segundo del Código de Comercio, 3 letra e) inciso tercero del D.F.L. N°251 de 1931 del Ministerio de Hacienda y 1562, 1563 inciso primero y 1564 incisos primero y tercero del Código Civil. Argumenta básicamente, que la sentencia recurrida desconoce la fuerza obligatoria del Contrato de Seguro, particularmente, de sus cláusulas “Modalidad de la Póliza” y “Vigencia del Proyecto”, por cuanto en su

Fundamentos

considerando décimo quinto concluye que no existía alguna “carga o deber legal o contractual de comunicar o notificar la modificación de la duración del Proyecto Santa Luisa”, bastando la mera voluntad de Sungrow de extender su vigencia, por el hecho de denunciar el Siniestro sin antes comunicar la conclusión efectiva de las obras. Sin embargo, sostiene, conforme a la cláusula “Modalidad de la Póliza”, el asegurado podía extender la vigencia del Proyecto Santa Luisa hasta completar doce meses, lo que conforme a dicha cláusula debe comunicarse al asegurador, quien debe emitir el endoso respectivo. Agrega que la sentencia incurre en un error al aplicar la regla de interpretación más favorable para el asegurado conforme al inciso tercero del artículo 3 letra e) del DFL N° 251, por cuanto ello se exceptúa tratándose de seguros de Grandes Riesgos. 3°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar, que la demandada sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a normas sustantivas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1445, 1489, 1546, 1547, 1551, 1556, 1559 y 1560 del Código Civil y artículos 512, 514, 518, 523, 524, 526, 529 y 531 del Código de Comercio. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la cual el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primera instancia de diez de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de USD 215.511,25. 2°.- Que, en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 542 inciso segundo del Código de Comercio, 3 letra e) inciso tercero del D.F.L. N°251 de 1931 del Ministerio de Hacienda y 1562, 1563 inciso primero y 1564 incisos primero y tercero del Código Civil. Argumenta básicamente, que la sentencia recurrida desconoce la fuerza obligatoria del Contrato de Seguro, particularmente, de sus cláusulas “Modalidad de la Póliza” y “Vigencia del Proyecto”, por cuanto en su considerando décimo quinto concluye que no existía alguna “carga o deber legal o contractual de comunicar o notificar la modificación de la duración del Proyecto Santa Luisa”, bastando la mera voluntad de Sungrow de extender su vigencia, por el hecho de denunciar el Siniestro sin antes comunicar la conclusión efectiva de las obras. Sin embargo, sostiene, conforme a la cláusula “Modalidad de la Póliza”, el asegurado podía extender la vigencia del Proyecto Santa Luisa hasta completar doce meses, lo que conforme a dicha cláusula debe comunicarse al asegurador, quien debe emitir el endoso respectivo. Agrega que la sentencia incurre en un error al aplicar la re

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Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio arbitral, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de diez de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la demand

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