2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR / AGUAS DEL VALLE S.A

Rol

20970-2025

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el cuaderno de cumplimiento incidental que incide en el procedimiento ordinario sobre acción para la defensa del interés colectivo de los consumidores, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta de enero de dos mil veinticuatro, que acogió las excepciones de pago de la deuda y de falta de oportunidad en la ejecución de la sentencia opuestas por la demandada. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 1698 del Código, toda vez que se ha impuesto al demandante la carga de probar la extinción de la obligación. Sostiene que los sentenciadores dan por acreditada la extinción de la obligación por parte de Aguas del Valle, sin que ésta efectivamente haya acreditado en el proceso el pago íntegro de las indemnizaciones y/o compensaciones ordenadas en la sentencia definitiva. b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 51 de la Ley N°19.496, puesto que transgreden la regla de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente, al concluir que la parte demandada habría indemnizado a los 40.277 consumidores afectados, sin fundamentar el razonamiento detrás de dicha afirmación y el principio de no contradicción, al desechar el informe pericial para apreciar directamente planilla en formato PDF, que contiene más de 40 mil celdas, prescindiendo de un análisis técnico y contable que diera cuenta fehacientemente de que la información de las más de 40 mil celdas fue revisada de manera exhaustiva y suficiente. 3°.- Que los argumentos del recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada se establece que la demandada cumplió en su totalidad con lo ordenado en la sentencia definitiva dictada con fecha 31 de marzo de 2017; hechos básicos que sustentan la decisión de acoger las excepciones de pago de la deuda y de falta de oportunidad en la ejecución de la sentencia, opuestas por la demandada y que son inamovibles para esta Corte al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En efecto, no es concebible en este procedimiento incidental de cumplimiento de sentencia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba que se denuncia en el recurso, pues ésta, no ha sido apreciada conforme a las normas de la sana crítica. Del mismo modo, habrá de desestimarse la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, precepto que no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendora para acreditar los

Fundamentos

fundamentos de su excepción. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes, al contrario, lo determinó correctamente. En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del

Fallo

fallo de primera instancia de treinta de enero de dos mil veinticuatro, que acogió las excepciones de pago de la deuda y de falta de oportunidad en la ejecución de la sentencia opuestas por la demandada. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 1698 del Código, toda vez que se ha impuesto al demandante la carga de probar la extinción de la obligación. Sostiene que los sentenciadores dan por acreditada la extinción de la obligación por parte de Aguas del Valle, sin que ésta efectivamente haya acreditado en el proceso el pago íntegro de las indemnizaciones y/o compensaciones ordenadas en la sentencia definitiva. b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 51 de la Ley N°19.496, puesto que transgreden la regla de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente, al concluir que la parte demandada habría indemnizado a los 40.277 consumidores afectados, sin fundamentar el razonamiento detrás de dicha afirmación y el principio de no contradicción, al desechar el informe pericial para apreciar directamente planilla en formato PDF, que contiene más de 40 mil celdas, prescindiendo de un análisis técnico y contable que diera cuenta fehacientemente de que la información de las más de 40 mil celdas fue revisada de manera exhaustiva y suficiente. 3°.- Que los argumentos del recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada se establece que la demandada cumplió en su totalidad con lo ordenado en la sentencia definitiva dictada con fecha 31 de marzo de 2017; hechos básicos que sustentan la decisión de acoger las excepciones de pago de la deuda y de falta de oportunidad en la ejecución de la sentencia, opuestas por la demandada y que son inamovibles para esta Corte al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En efecto, no es concebible en este procedimiento incidental de cumplimiento de sentencia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba que se denuncia en el recurso, pues ésta, no ha sido apreciada conforme a las normas de la sana crítica. Del mismo modo, habrá de desestimarse la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, precepto que no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendora para acreditar los fundamentos de su excepción. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes, al contrario, lo determinó correctamente. En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, por lo que cabe concluir que el recurso interpu

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Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el cuaderno de cumplimiento incidental que incide en el procedimiento ordinario sobre acción para la defensa del interés colectivo de los consumidores, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte d

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