JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

TECNICA NACIONAL DE SERVICIOS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. (/CABEZAS)

Rol

20463-2025

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Sofía Puebla Silva, quien, en representación de la parte reclamante, en autos sobre reclamación judicial, caratulados “Tecnasic S.A con Dirección General del Trabajo”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ministro señor Dinko Franulic Cetinic, fiscala señora María Teresa Quiroz Alvarado y abogado señor Carlos Cabezas Cabezas, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintiocho de mayo del año en curso, por medio de la cual, acogieron el recurso de nulidad deducido por la reclamada Inspección del Trabajo El Loa-Calama, por el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, declarando que la sentencia de base que acogió parcialmente la reclamación, es nula, y en la de reemplazo, rechazaron íntegramente la reclamación judicial interpuesta por la empresa Técnica Nacional de Servicios, Ingeniería y Construcción S.A., en contra de la resolución de reconsideración de multa administrativa N°202-6495/2024, de once de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Inspector Jefe de la Inspección del Trabajo El Loa Calama. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados estiman no haber incurrido en falta o abuso, porque el tribunal del grado incurrió en un error al rebajar la multa impuesta, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 511 N°2 del Código del Trabajo se requiere acreditar haber dado cumplimiento íntegro a las disposiciones legales, convencionales y arbitrales que hubiesen dado origen a la sanción. Afirma que, de la lectura de la propia sentencia del juicio quedó manifiesto que la reclamante no entregó toda la documentación laboral requerida, como se indicó en el

Fundamentos

considerando noveno de la sentencia anulada: “Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, lo cierto es que, queda acreditado en este proceso, y reconocido por la reclama, que la empresa presentó antecedentes, de manera posterior a la multa por cierto, pero dentro de su alegación este fue el momento en que tomó conocimiento de los antecedentes solicitados. Si bien es cierto, no puede ser considerado al momento del establecimiento de la multa, por cuanto la responsabilidad es propia del empleador de percatarse de los antecedentes que se le remiten al correo electrónico y del cumplimiento en la presentación de los que se le soliciten, no puede obviarse el hecho de que intentó cumplir con el mismo”. Concluye que, siendo un hecho que la reclamante no exhibió toda la documentación requerida, dando por cierto el juez del grado que la reclamante no tenía más antecedentes que los aportados, decidió: “ha de tener por cumplida con la exhibición que se le pidió a la actora por la fiscalizadora, para el solo objeto de la rebaja de la multa”. En consecuencia, estimaron que el tribunal aplicó erróneamente el artículo 511 N°2 del Código del Trabajo, por cuanto tuvo por cumplida una exhibición de documentos incompleta y con ello que el juez no se encontraba habilitado para realizar rebaja alguna en la multa cursada, al no haberse dado íntegro cumplimiento a la normativa legal. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación del artículo 511 N°2 del Código del Trabajo, esto es, si para acoger la rebaja de multa administrativa, se requería la acreditación en sede administrativa de la corrección de la infracción constatada de manera íntegra y fehaciente, en el marco de una reclamación judicial al alero del artículo 512 del Código del Trabajo. Sexto: Que, al respecto, cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la judicatura en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de dicha función, a menos que sea ostensiblemente arbit

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ya referidos. Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos. Regístrese y archívese. N° 20.463-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco. A los escritos folios 22 y 23: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Sofía Puebla Silva, quien, en representación de la parte reclamante, en autos sobre reclamación judicial, caratulados “Tecnasic S.A con Dirección General del Trabajo”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, dedujo recurso de qu

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