C.A. de Temuco

LÓPEZ/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS)

Rol

57230-2024

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos séptimo, octavo, décimo y duodécimo a décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos compareció don Alejandro López Espinoza, quien dedujo recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social, por la aplicación de una medida de destinación, sin existir acto administrativo que lo disponga, actuación que estima ilegal, arbitraria y vulneratoria de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la medida y se resuelva la restitución de su función primitiva. Segundo: Que, informando la recurrida, reconoce que, con ocasión del término de un sumario administrativo seguido en su contra, se notificó al recurrente el traslado de sus funciones desde el Centro de Atención Previsional Integral (CAPRI) Temuco hacia el CAPRI Loncoche, lo cual se materializaría el 24 de enero de 2024. Luego, por acuerdo de 5 de febrero del mismo año, “el Director Regional inicialmente acoge la solicitud de no hacer efectivo el traslado a dicha sucursal y resuelve en definitiva asignarle una tarea o funciones dentro de la Dirección Regional, como analista regional”, decisión notificada el 13 de febrero de 2024. Finalmente, el 14 de marzo de 2024, se concreta el traslado del actor hacia el CAPRI Loncoche, a contar del 1 del mismo mes y año, por decisión del mismo Director Regional y como consecuencia de una alegación de la víctima de los hechos que motivaron el antes referido sumario. Tercero: Que la decisión de traslado de un funcionario reviste la calidad de un acto administrativo que, como tal, debe cumplir con los requisitos legales para su existencia y validez. Sobre el particular, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la motivación de los actos administrativos es un requisito esencial. En efecto, con la exigencia de motivación la ley postula la autosuficiencia del acto administrativo, es decir, requiere que este ofrezca a los interesados las razones que mueven a la autoridad a decidir como lo hace. En las potestades regladas el requisito implica el establecimiento de los hechos a los cuales la ley anuda determinadas consecuencias jurídicas; en las potestades con componentes discrecionales, supone explicitar de un modo racional el conjunto de razones extrajurídicas o de oportunidad que justifican una decisión. La motivación cumple un papel instrumental de primer nivel en el plano del control de los actos administrativos, sobre todo el que se despliega en el foro judicial, pues hace posible confrontar sus fundamentos con la realidad de los hechos, verificar la corrección legal de las apreciaciones de la Administración y, de modo más general, evaluar la racionalidad de los planteamientos de la administración. Por último, no debe perderse de vista que la motivación sirve también a propósitos de orden político, pues concretiza el principio de publicidad de las decis

Texto Completo (Preview)

3 Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo, octavo, décimo y duodécimo a décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos compareció don Alejandro López Espinoza, quien dedujo recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social, por la

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