FERRER/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES UNO S.A
Rol
9951-2025
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, comparece en autos don FREDDY ENRIQUE FERRER CHOURIO, cédula de identidad N°27.162.221-K, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A, que resolvió rechazar la solicitud de devolución de fondos previsionales en virtud de la Ley Nº18.156, vulnerando así la garantía constitucional contenida en el numeral 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica, que solicitó la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, dando cumplimiento con los requisitos establecidos, no obstante, con fecha 25 de septiembre de 2024, la recurrida dicta un nuevo rechazo de la solicitud antes referida, por las siguientes consideraciones: “Motivo del Rechazo es: Otros. En contrato no es posible validar la identidad del representante legal. Representante legal aparece con el mismo rut que el afiliado.” Solicita que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida entregar al actor la totalidad de sus fondos previsionales, con costas. Segundo: Que la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, informa al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Explica que, en el caso particular, al revisar los antecedentes aportados por la parte recurrente, éste no cumplía con los requisitos establecidos en el Compendio de Normas, la Ley N°18.156 y a la doctrina emanada de la Dirección del Trabajo, dado que, al revisar la información del empleador, la persona jurídica Adrianza Ferrer Hernández SPA, el afiliado aparecía como representante legal de la empresa, contraviniendo así el Ordinario N°5310 de fecha 30 de marzo de 2022, de la Superintendencia de Pensiones, que se pronuncia acerca de la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N°18.156, referida a la situación de los trabajadores técnicos extranjeros que detentan la calidad de representante legal y/o socio o accionista mayoritario de la empresa empleadora. Finalmente, refiere que la acción de protección no es la vía idónea para resolver el asunto. Tercero: Que el artículo 7º de la Ley N° 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. En conexión con dicha norma, su artículo 1º prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el tra
Fallo
por tanto excluidos, aquellos que tengan la categoría de trabajadores independientes y voluntarios, a que se refiere el Título IX del D.L.N°3.500, de 1980. Dicho de otro modo, podrían obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales como trabajadores técnicos extranjeros, aquellos socios de sociedades de personas que, detentando la condición de dueños mayoritarios del capital social, no invistan la representación y/o administración de la misma, y presten servicios a la sociedad bajo vínculo de subordinación o dependencia. Noveno: Que, así las cosas, las exigencias formuladas por la recurrida, encuentran sustento en la ley, y en los criterios entregados por la Superintendencia de Pensiones, a cuya fiscalización se encuentra sujeta la Administradora recurrida, lo que descarta que su actuación se haya apartado de la legalidad vigente, de contrario su decisión se ajusta al procedimiento fijado en la Ley N° 18.156, para atender solicitudes de la naturaleza como la efectuada por el recurrente, motivo bastante para desestimar el recurso de protección, que se examina, al no existir, en la práctica, actuación alguna que deba ser corregida por este medio. Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue Limare. Rol Nº 9.951-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Diego Simpértigue L. y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Gajardo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma y la Abogada Integrante Sra. Ruiz por estar con licencia médica.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 8: estese al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, comparece en autos don FREDDY ENRIQUE FERRER CHOURIO, cédula de identidad N°27.162.221-K, quien interpone acción constit
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