C.A. de Santiago

CASTILLO MORA NICOLAS IGNACIO CONTRA JUZGADO DE FAMILIA DE COLINA

Rol

11845-2025

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes, Rol de esta Corte Suprema N° 11.845-2025, don Nicolás Ignacio Castillo Mora dedujo recurso de amparo económico en contra del Juzgado de Familia de Colina, porque en la causa sobre cumplimiento de alimentos Rol Z-1059-2024 no habría resuelto las presentaciones realizadas por el recurrente en orden a lograr la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, consistentes en una incidencia referida al pago de la colegiatura del alimentario de la causa, de 25 de febrero de 2025, así como un incidente de corrección del procedimiento promovido el 1 de abril de 2025, omisiones que el recurrente califica como atentatorias a la garantía prevista en el artículo 19, numeral 21 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, ingresado ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 1.350-2025, la Sala Tramitadora de dicho tribunal declaró inadmisible el recurso de amparo económico, fundado en que dicha acción tiene por finalidad denunciar las infracciones al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y que, en la especie, el sustento de hecho se refiere al cumplimiento de obligaciones alimentarias, de naturaleza familiar, lo que no se enmarca en la hipótesis de la Ley N°18.971 ni la Constitución. Agregó que, existiendo mecanismos jurisdiccionales para alegar sobre la materia que se encuentra bajo tutela de Juzgado de Familia de Colina, la acción no es idónea y no puede pretenderse con ella una revisión anómala e impropia de lo actuado por un tribunal, lo que distorsionaría la finalidad de esta acción constitucional. Tercero: Que el recurrente apeló de tal decisión, planteando que mediante un procedimiento arbitrario e ilegal un órgano del Estado

Fundamentos

considerando anterior, no implica desproteger la garantía de la libertad económica en sus dimensiones individuales. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico concede en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales, entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N°21 de la Carta, tanto en relación con su inciso primero como con su inciso segundo. En contraste, el artículo único de la Ley N°18.971, en que se regula el denominado recurso de amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N°21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que revela el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas previstas en el mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política, según se adelantó en el considerando primero. La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta última garantía es, sin duda, la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para accionar en resguardo de las limitaciones orgánicas y funcionales impuestas al Estado empresario, al no verse o sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular. 3° Que cabe descartar que el amparo económico sea un instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Carta Fundamental. En efecto, no puede aceptarse racionalmente que, si mediante el recurso de protección, una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional dispone -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para impetrar protección constitucional, un tercero sin interés actual alguno en la materia cuente para el mismo objeto, según prescribe la Ley N°18.971, con un plazo de seis meses. 4° Que las razones antes señaladas resultan, en concepto de este previniente, aptas para concluir que el llamado recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Carta Fundamental, razón suficiente para el rechazo de la acción deducida. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Valdiv

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se confirma la resolución apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cuatro de abril de dos mil veinticinco. Se previene que el Ministro señor Simpértigue estuvo por confirmar la resolución apelada sin agregar nuevos fundamentos. Se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia concurre a la confirmatoria, teniendo para ello únicamente presente: 1° Que la acción prevista en la Ley N° 18.971, según la historia fidedigna de su establecimiento, ampara el derecho constitucional a la libertad económica frente al Estado empresario, cuando éste interviene en el campo económico transgrediendo las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares. 2° Que la restricción del campo de acción del recurso de amparo económico, según lo prevenido en el considerando anterior, no implica desproteger la garantía de la libertad económica en sus dimensiones individuales. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico concede en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el le

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1 Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes, Rol de esta Corte Suprema N° 11.845-2025, don Nicolás Ignacio Castillo Mora dedujo recurso de amparo económico en contra del Juzgado de Familia de Colina, porque en la causa sobre cumplimiento de alimentos Rol Z-1059-2024 no habría resuelto las presentaciones realizadas por el recur

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