TORRES HENRIQUEZ SOLEDAD CON WALMART CHILE COMERCIAL LIMITADA
Rol
14234-2024
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-31-2023, RUC 2340045077-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Torres Henríquez Soledad Con Walmart Chile Comercial Limitada”, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado y se rechazó restituir la suma descontada por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta del seguro de cesantía de la actora. En contra de ese fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de trece de marzo de dos mil veinticuatro, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar “la procedencia del descuento que dispone el artículo 13 de la Ley N°19.728, en los casos que el despido por la causal de necesidades de la empresa ha sido declarado improcedente por la magistratura laboral”. Expone que en la materia de derecho existen distintas interpretaciones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en las causas Rol N°92.645-2021 y N°39.014-2023, las que, en síntesis, concluyeron que si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, por cuanto acreditada esa circunstancia la imputación resulta improcedente por ser válida únicamente si concurre esa precisa causal como término de la relación laboral. Tercero: Que el
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 13 de la Ley N°19.728. Como fundamento sostiene que es relevante considerar que el despido de la actora se produjo por aplicación de la causal de necesidades de la empresa, decisión declarada improcedente por el tribunal a quo y que el empleador descontó en el finiquito suscrito por las partes lo aportado al fondo de cesantía. Afirma que el artículo 13 de la citada ley dispone que, si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios, reconociendo en su inciso segundo, que se imputará a esta prestación el saldo de la cuenta individual por cesantía. Sostiene que el citado precepto ha sido objeto de interpretaciones divergentes, de manera que para dilucidar su alcance y sentido, es posible recurrir a su intención o espíritu, manifestado en ella o en su historia fidedigna y, en tal contexto, en el Mensaje -que diera origen a la Ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo- se expresó que: “… mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación…”. Agrega que dicha manifestación resultó coherente con la regulación consensuada por los órganos colegisladores, porque se pretendió morigerar los efectos de la cesantía e inestabilidad en el empleo, conjugando un esquema de ahorro obligatorio, sobre la base de cuentas individuales de cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador- con la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como fondo de reparto, complementario al sistema de cuentas individuales. A través de este sistema se propende al equilibrio entre la satisfacción de las necesidades de un trabajador cesante (cuando el motivo del cese no da derecho a indemnización) y la carga económica que puede representar para un empleador el hecho del despido (cuando la causal de terminación trae aparejada, per se, la indemnización correlativa). Concluyen que al tratarse de causales de despido que no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como indemnización a todo evento, porque en tales casos, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta del término de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo acumulado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, incluidas las que haya realizado el empleador (artículos 14, 15 y 51 de la Ley N°19.728), y en los otros casos, esto es, en las hipótesis del artículo 161 de
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Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-31-2023, RUC 2340045077-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Torres Henríquez Soledad Con Walmart Chile Comercial Limitada”, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado y se rechazó restituir la suma descontada por concepto del aporte
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