VERA CORVALAN AMADA / GARCÍA BUSTOS JORGE
Rol
14332-2025
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-8110-2018, caratulado “Vera Corvalán Amada con García Bustos Jorge”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, en aquella parte que acogió la excepción de prescripción prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, negó lugar a la ejecución, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 2502 y 2518 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo acogieron la excepción de prescripción extintiva por haber transcurrido más de tres años entre las rentas vitalicias devengadas hasta el día 05 de junio de 2018, y la notificación de la demanda ejecutiva ocurrida el día 13 de diciembre de 2021, descartándose además la interrupción natural alegada por su parte; en circunstancias que, a su parecer, se demostró la existencia de un reconocimiento tácito de la deuda por parte del ejecutado, a propósito de la presentación judicial efectuada por éste el día 29 de noviembre de 2019 en un procedimiento de cumplimiento seguido en sede de familia entre las mismas partes. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se rechace la excepción de prescripción por haberse interrumpido naturalmente. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva y la interrupción natural de aquélla; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé precisamente la excepción de prescripción extintiva que los jueces del fondo han acogido, y que la recurrente pretende que sea desestimada en virtud del presente arbitrio de nulidad; mientras que, a su turno, los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, son los que regulan la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, y asimismo el plazo de prescripción de la acción ejecutiva ejercitada en autos. Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que constituyen las normas decisoria litis del caso sub-judice, se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad en estudio, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, asimismo, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que las infracciones que denuncia la parte recurrente, se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los jueces del grado. En efecto, los jueces del fondo para acoger la excepción de prescripción extintiva han descartado la existencia de algún acto de reconocimiento tácito de la deuda por parte del ejecutado; a diferencia de la parte recurrente quien –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio de nulidad que el ejecutado sí efectuó tal reconocimiento que importa una interrupción natural de la prescripción. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Retamal Torres, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 14.332-2025.-
Fallo
fallo de primer grado, de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, en aquella parte que acogió la excepción de prescripción prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, negó lugar a la ejecución, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 2502 y 2518 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo acogieron la excepción de prescripción extintiva por haber transcurrido más de tres años entre las rentas vitalicias devengadas hasta el día 05 de junio de 2018, y la notificación de la demanda ejecutiva ocurrida el día 13 de diciembre de 2021, descartándose además la interrupción natural alegada por su parte; en circunstancias que, a su parecer, se demostró la existencia de un reconocimiento tácito de la deuda por parte del ejecutado, a propósito de la presentación judicial efectuada por éste el día 29 de noviembre de 2019 en un procedimiento de cumplimiento seguido en sede de familia entre las mismas partes. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se rechace la excepción de prescripción por haberse interrumpido naturalmente. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva y la interrupción natural de aquélla; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé precisamente la excepción de prescripción extintiva que los jueces del fondo han acogido, y que la recurrente pretende que sea desestimada en virtud del presente arbitrio de nulidad; mientras que, a su turno, los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, son los que regulan la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, y asimismo el plazo de prescripción de la acción ejecutiva ejercitada en autos. Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que constituyen las normas decisoria litis del caso sub-judice, se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad en estudio, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, asimismo, del examen
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Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-8110-2018, caratulado “Vera Corvalán Amada con García Bustos Jorge”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante con
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