1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

DÍAZ/HUENCHULLÁN

Rol

13922-2025

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de declaración de comunidad, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, bajo el Rol C-232-2021, caratulado “Díaz con Huenchullán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de uno de abril de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de autos declarando la existencia de una comunidad de dominio entre la demandante y la sucesión hereditaria que indica, respecto de los bienes que se singularizan, correspondiendo a la actora en calidad de comunera una cuota equivalente al 50%; además de ordenarse practicar las inscripciones, sub-inscripciones y/o anotaciones pertinentes, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 1774, 2284, 2304 y siguientes del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración se produce porque la sentencia recurrida acogió la demanda declarativa de comunidad de bienes, fundado en la existencia de una relación de concubinato entre la demandante y su pareja fallecida y padre de sus cuatro hijos, y la adquisición de bienes durante la convivencia mediante el ejercicio de una actividad económica conjunta de los concubinos; en circunstancias que no ha existido declaración judicial alguna de concubinato, ni la concurrencia de hecho lícito que funde el cuasicontrato de comunidad; unido a que los jueces del grado también han dado por sentada la configuración de una comunidad sobre cosa universal al asignarle a la demandante un porcentaje del 50%, sin contar con prueba alguna que permita explicar tal proporción de derechos en relación con los aportes efectuados para la adquisición de los bienes; y menos procede utilizar por analogía disposición prevista para el caso de la liquidación de la sociedad conyugal. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los sentenciadores del fondo al acoger la acción declarativa de marras, junto con establecer la existencia de una relación de concubinato entre la demandante y su pareja fallecida; también han asentado que durante la convivencia éstos adquirieron bienes como resultado del esfuerzo común, teniendo ambos una participación igualitaria en dicha actividad; mientras que la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula a través de su arbitrio que no ha sido posible tener por establecida la existencia del aludido concubinato, ni la proporción en que cada uno de los concubinos aportó para la adquisición de bienes durante dicha convivencia. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no invocarse la infracción de ninguna de dichas reglas en particular, sin perjuicio de discrepar la recurrente sobre la valoración de la instrumental y testimonial rendida. Cuarto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo señalado en los

Fundamentos

motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.

Fallo

fallo de primer grado, de veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de autos declarando la existencia de una comunidad de dominio entre la demandante y la sucesión hereditaria que indica, respecto de los bienes que se singularizan, correspondiendo a la actora en calidad de comunera una cuota equivalente al 50%; además de ordenarse practicar las inscripciones, sub-inscripciones y/o anotaciones pertinentes, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 1774, 2284, 2304 y siguientes del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración se produce porque la sentencia recurrida acogió la demanda declarativa de comunidad de bienes, fundado en la existencia de una relación de concubinato entre la demandante y su pareja fallecida y padre de sus cuatro hijos, y la adquisición de bienes durante la convivencia mediante el ejercicio de una actividad económica conjunta de los concubinos; en circunstancias que no ha existido declaración judicial alguna de concubinato, ni la concurrencia de hecho lícito que funde el cuasicontrato de comunidad; unido a que los jueces del grado también han dado por sentada la configuración de una comunidad sobre cosa universal al asignarle a la demandante un porcentaje del 50%, sin contar con prueba alguna que permita explicar tal proporción de derechos en relación con los aportes efectuados para la adquisición de los bienes; y menos procede utilizar por analogía disposición prevista para el caso de la liquidación de la sociedad conyugal. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los sentenciadores del fondo al acoger la acción declarativa de marras, junto con establecer la existencia de una relación de concubinato entre la demandante y su pareja fallecida; también han asentado que durante la convivencia éstos adquirieron bienes como resultado del esfuerzo común, teniendo ambos una participación igualitaria en dicha actividad; mientras que la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula a través de su arbitrio que no ha sido posible tener por establecida la existencia del aludido concubinato, ni la proporción en que cada uno de los concubinos aportó para la adquisición de bienes durante dicha convivencia. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por

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Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de declaración de comunidad, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, bajo el Rol C-232-2021, caratulado “Díaz con Huenchullán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentenc

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