1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CONCHA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL

Rol

20683-2025

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, ASUNTO CASUÍSTICO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de existencia de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios, que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, si concurren indicios de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°23.647-2014, N°7091-2015, N°40.106-2017, N°

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo y que, como se advierte del escrito de formalización del recurso, contrastado con el fallo, los hechos que sirven de fundamento a la tesis de la demandante no se encuentran establecidos en la sentencia y pugnan con los asentados. En efecto, indicó, ninguna de las hipótesis fácticas necesarias para construir la nulidad que se pretende es posible encontrarla en el fallo que se cuestiona, pues no existe ningún hecho que permita sostener que la relación que unió a las partes se encuadra en la descripción del artículo 7 del Código del Trabajo. Con relación a la segunda, sostuvo que, en estrecha vinculación con el motivo de invalidación precedentemente rechazado, la resolución del caso propuesto consiste en determinar si la contratación a honorarios de la actora se enmarca o no en las prescripciones del artículo 4 de la Ley N°18.883, ya que, si ello no fuera así, sólo entonces pueden tener cabida las prescripciones del Código del Trabajo y añadió que, en el ámbito de las municipalidades, las contrataciones a honorarios pueden tener lugar en las hipótesis siguientes: 1.- Cuando deban realizarse labores accidentales, que no sean las habituales de la institución; 2.- Cuando se trate de contratar a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera; y 3.- Cuando la contratación lo sea “para cometidos específicos”, sin que la ley precise lo que debe entenderse por “accidental” ni “específico”, motivo por el que cabe asumir estos términos de acuerdo co

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Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad

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