CUEVAS/SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOSYP LTDA
Rol
20702-2025
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal, Junta Nacional de Jardines Infantiles, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda de despido injustificado y, en lo pertinente, la condenó al pago subsidiario y proporcional de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si corresponde condenar a la empresa principal o mandante al pago de indemnizaciones por término de la relación laboral, cuando al momento de dicha terminación el trabajador no se encontraba prestando servicios en beneficio para dicha empresa; en virtud d
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado, sin que exista sea sensato que un mandante, que lo fue sólo durante el primer año en que un trabajador se desempeñó para su empleador, y que, luego de diez años de labores se lo despide injustificadamente, deba concurrir al pago de la indemnización por años de servicio. Esta interpretación del precepto, concluyó, igualmente permite dar cabida a la regla de limitación de responsabilidad al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena, pues las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral y que se valoren sobre la base del tiempo servido, habrán de calcularse respecto de la empresa mandante por el tiempo que el trabajador prestó servicios para ésta. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que, a la luz de los hechos establecidos en el pleito, las argumentaciones vertidas por la recurrente no resultan pertinentes para el fin perseguido con esta causal de fondo. En efecto, indicó, el recurso pretende que nuevamente se califiquen los hechos de una manera diversa en relación a la vigencia del régimen de subcontratación al momento del despido
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Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal, Junta Nacional de Jardines Infantiles, contra la sentencia dictada por l
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