GÓMEZ/VITAPASS
Rol
21239-2025
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que dio lugar a la demanda subsidiaria, declaró un único empleador y, en lo pertinente, la nulidad del despido y, en sentencia de reemplazo, desestimó declararlo nulo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si procede la sanción de nulidad del despido, regulada en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando, en el contexto de una contratación encubierta bajo la apariencia de honorarios con una persona jurídica privada, se declaró judicialmente la existencia de una relación laboral y una unidad d
Fallo
Por estas razones, no obstante estimarse que la relación que ligó a las partes, entre las fechas señaladas, fue una de naturaleza laboral, es que no resulta procedente dar lugar a la sanción de nulidad del despido, en tanto la relación laboral ha existido con un órgano de la Administración del Estado y que devino a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Agregó, que en el caso de una relación laboral que se manifestó externamente en la forma de un contrato a honorarios con un órgano que forma parte de la Administración del Estado, esto es, que se suscribió con arreglo a la normativa legal que contempla tal tipo o clase de contratación y que, por consiguiente, puede legítimamente estimarse ajustado a derecho, se justifica efectuar una diferencia en la aplicación de la sanción que se contempla en el artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que evidentemente no es esta situación una de aquéllas para las que esta sanción de nulidad del despido fue prevista y que las razones jurídicas que se exponen para justificar la decisión de dar lugar a la nulidad del despido importan una desacertada interpretación y aplicación de las normas que se denuncian infringidas, de manera tal que se configura los supuestos de la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. Respecto de la segunda, señaló que aquello que el recurrente realmente pretende no es la alteración de los hechos fijados por el tribunal, con los cuales en rig
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Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad i
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