PAMELA IGNACIA ALOCILLA ABURTO C/AKAMI COMIDAS SERVICIOS SPA
Rol
20733-2025
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la forma de interposición de las causales e indicios de laboralidad”. Cuarto: Que, con relación al primer tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar por la demandante, esto es, la forma de interponer las causales de nulidad de los artículos 478 e) y 478 b) del Código del Trabajo, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, por cuanto no dice relación con la discusión de fondo entre las partes, sino los argumentos para su rechazo, razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal. Quinto: Que, con relación a la segunda materia que se propone unificar, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 e), en subsidio, 478 b) y, subsidiariamente, 477 del Código del Trabajo, dado que, con relación a la causal de nulidad principalmente interpuesta, señaló que, si bien no existe un análisis expreso del set fotográfico del libro de asistencia, conversaciones de WhatsApp y el acta complementaria del comparendo ante la Inspección del Trabajo, fueron mencionados en el
Fundamentos
considerando cuarto y se indica las razones por las cuáles no se les da mayor valor probatorio, al señalar que en los certificados de cotizaciones de Fonasa y previsionales consta que a la demandante se le pagaron cotizaciones previsionales en los meses de enero y febrero de 2024 por la empleadora “Raisu Inversiones Limitada”, periodo en que, conforme a la demanda, prestaba servicios para la demandada “Akami Comidas & Servicios SpA”. A mayor abundamiento, sostuvo que el
Fallo
fallo señala que corresponde a la demandante acreditar el vínculo contractual con la demandada, debiendo justificarse “elementos tales como la obligación de asistencia de los supuestos trabajadores, el cumplimiento de su parte de un horario de trabajo, la sujeción a instrucciones, órdenes y control en la ejecución de las labores y el hecho de estar a disposición del empleador a fin de prestar los servicios en el momento que se le requiera” y, que la forma de interposición de esta causal de nulidad fue errada, por cuanto debió serlo conjuntamente con la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que la única forma en que podría valorarse la prueba, cuya falta de análisis alega la recurrente, es ponderando la totalidad de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, cuya infracción se cuestiona en forma subsidiaria. Añadió que por este mismo motivo no resulta posible acoger la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, subsidiariamente interpuesta, por cuanto en su razonamiento hace alusión a prueba que sostiene no ha sido ponderada, para agregar que se infringió las reglas de la sana crítica, al no analizarse la prueba en su conjunto. No obstante, que se señaló el motivo por el cual no se dio por acreditada la relación laboral y se concluyó que de la “prueba efectivamente rendida no se desprenden elementos que permitan calificar los indicios de laboralidad a que se hizo alusión en los fundamentos precedentes, por no haberse probado que la demandante tuviese una obligación de asistencia diaria o cumpliese un horario de trabajo, se sujetase a control u órdenes por parte del demandado, la existencia de una continuidad en la prestación de los servicios y que las supuestas funciones de la demandante fuesen retribuidas.”, sin que se advierta una infracción a las normas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. En lo relativo a la tercera, sostuvo, que las conclusiones que se señalan en el arbitrio son absolutamente incompatibles con la causal intentada, especialmente si se tiene en consideración que las alegaciones parten de la base que se acreditó la existencia de la relación laboral, lo que pugna con los hechos acreditados, por lo que no se incurrió en las infracciones denunciadas. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la segunda materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°20.733-25.
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica