3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON JORQUERA

Rol

23499-2025

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-1971-2024, caratulado “Banco Estado con Jorquera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente la suma de $18.850.195, más comisión, reajustes, intereses y costas. Segundo: Que el recurrente de casación sostiene que al acoger la demanda y condenar a los demandados solidariamente se transgredieron los artículos 1437 y 1511 del Código Civil como también los artículos 12, 46, 47 y 107 de la Ley N° 18.092 ya que en el mutuo que se cobra en este juicio no se ha pactado la solidaridad. Explica que el objeto de la garantía personal otorgada en forma expresa por el tercero (avalista y codeudor solidario) en un pagaré, es el “pago, en todo o parte” de la obligación contenida en el título de crédito, más no de aquellas que se originan en el negocio causal o en las relaciones jurídicas que le dieron origen. De esta manera, en virtud de los preceptos citados, cumplidos los requisitos para constituir el aval respecto de un pagaré, sus efectos -por disposición legal- alcanzan únicamente a la obligación particular que emana del título de crédito. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables en la especie. Así, planteándose la controversia sobre el cobro de un contrato de mutuo, quien recurre debió extender la infracción de ley además a los artículos 2196 y 2197 del Código Civil que se refieren al contrato cuyo cumplimiento se persigue y que permiten resolver la cuestión controvertida, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Ponce Bilbao, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 23.499-2025

Fallo

fallo de primer grado que acogió la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente la suma de $18.850.195, más comisión, reajustes, intereses y costas. Segundo: Que el recurrente de casación sostiene que al acoger la demanda y condenar a los demandados solidariamente se transgredieron los artículos 1437 y 1511 del Código Civil como también los artículos 12, 46, 47 y 107 de la Ley N° 18.092 ya que en el mutuo que se cobra en este juicio no se ha pactado la solidaridad. Explica que el objeto de la garantía personal otorgada en forma expresa por el tercero (avalista y codeudor solidario) en un pagaré, es el “pago, en todo o parte” de la obligación contenida en el título de crédito, más no de aquellas que se originan en el negocio causal o en las relaciones jurídicas que le dieron origen. De esta manera, en virtud de los preceptos citados, cumplidos los requisitos para constituir el aval respecto de un pagaré, sus efectos -por disposición legal- alcanzan únicamente a la obligación particular que emana del título de crédito. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables en la especie. Así, planteándose la controversia sobre el cobro de un contrato de mutuo, quien recurre debió extender la infracción de ley además a los artículos 2196 y 2197 del Código Civil que se refieren al contrato cuyo cumplimiento se persigue y que permiten resolver la cuestión controvertida, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Ponce Bilbao, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 23.499-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-1971-2024, caratulado “Banco Estado con Jorquera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia de la

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