1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

FOLATRE CON FOLATRE

Rol

18398-2025

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario conocido por el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-2782-2022, caratulado “Folatre con Folatre”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y ordenó a los demandados rendir cuenta de su gestión como administradores de los bienes que forman la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Regina Martínez Urrutia. Segundo: Que la parte recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales al sustraer de la competencia de un juez árbitro una materia entregada exclusivamente a su conocimiento. Señala que este juicio puede tener únicamente como objetivo la declaración de la obligación de rendir cuentas, no obstante, lo cual el fallo ordenó a su parte que efectuara la cuenta ante el tribunal a quo dentro de un plazo determinado. Por otro lado, sostiene que se ha impuesto a su parte la obligación de rendir cuenta a pesar de no haber realizado actos de administración sino de conservación o de protección de los bienes hereditarios lo que vulnera los artículos 2155, 2080, 2081 y 2305 del Código Civil pues se impone dicho deber a quien no ha obrado como mandatario. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que los demandados, quienes son parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Regina Martínez Urrutia, han ejecutado actos de administración e incluso, de disposición de bienes que se reputan de dominio de dicha comunidad y manejan los ingresos generados a raíz de la administración de los bienes sociales distribuyéndolos entre los comuneros, circunstancias que los llevaron a acoger la demanda ya que aquel que ha efectuado actos de administración se encuentra obligado a rendir cuenta. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Martínez Alan, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 18.398-2025

Fallo

fallo de primer grado que acogió la demanda y ordenó a los demandados rendir cuenta de su gestión como administradores de los bienes que forman la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Regina Martínez Urrutia. Segundo: Que la parte recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales al sustraer de la competencia de un juez árbitro una materia entregada exclusivamente a su conocimiento. Señala que este juicio puede tener únicamente como objetivo la declaración de la obligación de rendir cuentas, no obstante, lo cual el fallo ordenó a su parte que efectuara la cuenta ante el tribunal a quo dentro de un plazo determinado. Por otro lado, sostiene que se ha impuesto a su parte la obligación de rendir cuenta a pesar de no haber realizado actos de administración sino de conservación o de protección de los bienes hereditarios lo que vulnera los artículos 2155, 2080, 2081 y 2305 del Código Civil pues se impone dicho deber a quien no ha obrado como mandatario. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que los demandados, quienes son parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Regina Martínez Urrutia, han ejecutado actos de administración e incluso, de disposición de bienes que se reputan de dominio de dicha comunidad y manejan los ingresos generados a raíz de la administración de los bienes sociales distribuyéndolos entre los comuneros, circunstancias que los llevaron a acoger la demanda ya que aquel que ha efectuado actos de administración se encuentra obligado a rendir cuenta. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Martínez Alan, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélva

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Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario conocido por el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-2782-2022, caratulado “Folatre con Folatre”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones

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