VEGA CÁRDENA PABLO ANDRÉS CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO
Rol
25122-2025
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N°21.694, dispone: “...Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a este. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá́ otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento.” 2°) Que, en la especie, el amparado, en la causa RIT N°987-2025, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, se encuentra formalizado desde el 6 de febrero de 2025, como autor del delito de desacato, decretándose, en esa misma audiencia suspensión del procedimiento, conforme a lo establecido por el artículo 458 del Código Procesal Penal, al estimar el tribunal que existían antecedentes para ello, ordenando que se ingresara al Hospital Horwitz y de no haber cupo, debía mantenerse en Centro Penitenciario Santiago 1. 3°) Que, conforme a los informes incorporados, el amparado se encuentra en el establecimiento penal, por no existir camas disponibles en el Hospital Horwitz, encontrándose en el lugar 95° de la lista de espera. 4°) Que, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, por lo que deberá́ ponerse remedio a ello, en la forma que se expondrá en lo dispositivo de este pronunciamiento. Y visto además, lo establecido en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N°844-2025, y en su lugar
Fallo
se resuelve que se acoge la acción de amparo deducida en favor de Pablo Vega Cárdenas, solo en cuanto se dispone que deberá́ ser trasladado y recibido en forma inmediata en el en el Hospital Horvitz o un centro asistencial que reúna las condiciones para albergar al imputado dentro del plazo de setenta y dos horas, dando cumplimiento estricto a lo ordenado por el Juez de Garantía. Regístrese y devuélvase. Rol N°25.122-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°6: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos cuarto y quinto. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N°21.694, dispone: “...Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento apareci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica