1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORMAZÁBAL MURRAY SEBASTIAN (/RIQUELME)

Rol

20116-2025

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Ángel Videla Landero, en representación del demandante don Sebastián Ormazabal Murray, en autos sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, señoras Graciela Gómez Quitral, Carolina Brengi Zunino y ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia, porque -a su parecer- dictaron con falta y abuso grave la sentencia de veintiséis de mayo del año en curso, en cuya virtud, revocaron aquella parte que declaró prescrita la acción declarativa de reconocimiento de relación laboral, y, en su lugar, declararon que aquella debe resolverse en definitiva, y, en seguida, la confirmaron en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción de despido indirecto y nulidad del despido. Reprocha que se infringieron los artículos 3, 4, 7,8 ,9, 10, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 162, 163, 171, 444, 446, 507, 510 y demás normas aplicables del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2519, 2523 y 2524 del Código Civil, en relación con los artículos 273 y 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la prescripción de las acciones deducidas, porque la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos interrumpe los plazos de prescripción por aplicación de lo establecido en el artículo 2523 del Código Civil, que señala que basta el simple requerimiento para interrumpirlos , lo que acontece en el caso, porque el despido indirecto se verificó el 14 de diciembre de 2023 y la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos se dedujo el mismo día, la que tuvo el mérito de interrumpir la prescripción de las acciones de declaración relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, respecto de todos los demandados quienes son solidariamente responsables del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por su calidad de coempleador o único empleador. En consecuencia, por aplicación del artículo 2519 del Código Civil y no habiendo mediado renuncia a la solidaridad, la interrupción de la prescripción debido al simple requerimiento entablado contra una de las demandadas Cassigoli, Carreño y Compañía Limitada, extiende sus efectos y perjudica a los demás demandados solidarios, de lo que se colige que las acciones deducidas no están prescritas. Alega que las acciones versan sobre derechos regidos por el Código del Trabajo, tales como la acción declarativa de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, por lo cual, el término para declarar la prescripción es de dos años y no de seis meses, como lo sostienen erradamente las resoluciones impugnadas y que se interrumpió por la interposición de la medida prejudicial, precisando que la acción de nulidad del despido prescribe en el plazo de seis meses, que se interrumpe con la presentación de la medida prejudicial y, que, por lo demás, el artículo 2523 CC es claro al sostener que interrumpida la prescripción de corto tiempo es sucedida por la de largo tiempo, por lo que de ninguna manera se aplica la de seis meses del artículo 510 del Código del Trabajo. Por tanto, como se persigue la declaración de relación laboral el plazo de prescripción es de dos años, que solo puede comenzar a correr desde la época en que se puso término, según el artículo 510 del Código del Trabajo, lo que también se aplica respecto del cobro de indemnizaciones y prestaciones que dependen de dicha declaración , por cuanto, no se encuentran prescritas en consideración a la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo, con la sola excepción de la acción de nulidad del despido. En forma subsidiaria, reprocha que la interrupción de la prescripción de las acciones debido a la medida prejudicial probatoria ha tenido lugar, a lo menos, respecto del demandado Cassigoli, Carreño y Compañía Limitada, por las razones ya expuestas, lo que funda, además, en la petición subsidiaria efectuada en el escrito de demanda. Solicita se adopten las medidas conducentes a remediar y sancionar tales faltas o abusos, entre ellas, se deje sin efecto la sentencia impugnada dictada por el tribunal de alzada el 26 de mayo de 2025, y, en su lugar, se acoja, en definitiva, la apelación, lo que conlleva dejar sin efecto la resolución dictada por el tribunal a quo el 07 de marzo de 2025, y en su reemplazo, se rechace la excepción de prescripción opuesta y se ordene proseguir con la tramitación regular de la totalidad de las acciones deducida, en la especie de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido indirecto y cobro de prestaciones respecto de los demandados. Segundo: Que, informando las recurridas, estiman no haber incurrido en la falta o abuso grave que se denuncia, atendido que la decisión que se impugnó por vía de apelación tuvo como antecedente que el actor se auto despidió con fecha 14 de diciembre de 2023 y que la demanda que pretendía el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la declaración de la procedencia de los

Fundamentos

motivos invocados para tomar esa decisión y de nulidad del despido fue interpuesta el 19 de junio de 2024. En vista de lo anterior, afirman que revocaron lo dictaminado respecto de la prescripción de la acción destinada al reconocimiento de una relación laboral, por considerar que la decisión se había adoptado al margen de los requisitos que permiten así determinarlo en audiencia preparatoria, ordenando continuar el procedimiento a su respecto; y confirmaron la aludida resolución en cuanto se declaró la extinción de las acciones que pretendían el otorgamiento de las prestaciones derivadas del auto despido justificado y de la nulidad del despido, al haber estimado correcta la decisión impugnada al amparo de las normas aplicables al caso sobre prescripción, considerando la extensión del tiempo que medió entre el auto despido y la interposición de la demanda. Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". Cuarto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación concreta es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos gra

Fallo

Por tanto, como se persigue la declaración de relación laboral el plazo de prescripción es de dos años, que solo puede comenzar a correr desde la época en que se puso término, según el artículo 510 del Código del Trabajo, lo que también se aplica respecto del cobro de indemnizaciones y prestaciones que dependen de dicha declaración , por cuanto, no se encuentran prescritas en consideración a la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo, con la sola excepción de la acción de nulidad del despido. En forma subsidiaria, reprocha que la interrupción de la prescripción de las acciones debido a la medida prejudicial probatoria ha tenido lugar, a lo menos, respecto del demandado Cassigoli, Carreño y Compañía Limitada, por las razones ya expuestas, lo que funda, además, en la petición subsidiaria efectuada en el escrito de demanda. Solicita se adopten las medidas conducentes a remediar y sancionar tales faltas o abusos, entre ellas, se deje sin efecto la sentencia impugnada dictada por el tribunal de alzada el 26 de mayo de 2025, y, en su lugar, se acoja, en definitiva, la apelación, lo que conlleva dejar sin efecto la resolución dictada por el tribunal a quo el 07 de marzo de 2025, y en su reemplazo, se rechace la excepción de prescripción opuesta y se ordene proseguir con la tramitación regular de la totalidad de las acciones deducida, en la especie de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido indirecto y cobro de prestaciones respecto de los demandados. Segundo: Que, informando las recurridas, estiman no haber incurrido en la falta o abuso grave que se denuncia, atendido que la decisión que se impugnó por vía de apelación tuvo como antecedente que el actor se auto despidió con fecha 14 de diciembre de 2023 y que la demanda que pretendía el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la declaración de la procedencia de los motivos invocados para tomar esa decisión y de nulidad del despido fue interpuesta el 19 de junio de 2024. En vista de lo anterior, afirman que revocaron lo dictaminado respecto de la prescripción de la acción destinada al reconocimiento de una relación laboral, por considerar que la decisión se había adoptado al margen de los requisitos que permiten así determinarlo en audiencia preparatoria, ordenando continuar el procedimiento a su respecto; y confirmaron la aludida resolución en cuanto se declaró la extinción de las acciones que pretendían el otorgamiento de las prestaciones derivadas del auto despido justificado y de la nulidad del despido, al haber estimado correcta la decisión impugnada al amparo de las normas aplicables al caso sobre prescripción, considerando la extensión del tiempo que medió entre el auto despido y la interposición de la demanda. Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los

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Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Ángel Videla Landero, en representación del demandante don Sebastián Ormazabal Murray, en autos sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en con

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