JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

ORTEGA DANIEL /SOCIEDAD TRANSPORTADORA SAN CRISTOBAL LIMITADA Y OTRO

Rol

20303-2025

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda y, en lo pertinente, ordenó el pago de los tiempos de espera, desde enero de 2022 a diciembre de 2023, por la suma de $14.670.000. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en “Determinar la base de cálculo de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, de conformidad al artículo 25 bis inciso primero del Código del Trabajo, y decidir si al calcular los tiempos de espera el parámetro que debe utilizarse es: a.- Las 180 horas, que corresponden al límite máximo de la jornada ordinaria de dichos trabajadores o; b.- Las 88 horas, que corresponden al límite máximo de los tiempos de espera”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que

Fundamentos

considerando precedente da cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir del

Fallo

fallo dictado en la causa Rol Nº36.697-2019, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Roles N°87.273-2021, N°8428-2022, N°74.400-2023, N°251.641-2023, N°40.650-2024, las que sostienen que el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. Lo que permite concluir, que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad

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