CAMPOS RIVEROS, NICOLÁS/TRANSPORTES TAMBLAY LIMITADA
Rol
20205-2025
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, acogió la demanda y declaró injustificado y nulo el despido, y condenó al pago solidario de las prestaciones que señala, incluidas las remuneraciones, desde la fecha del despido, el 24 de marzo de 2024, hasta la fecha de convalidación. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la nulidad del despido cuando la sentencia reconoce diferencias de remuneración devengadas y no pagadas durante la existencia de la relación laboral, aun cuando se acreditó el pago de las cotizaciones a la fecha del despido”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal del artículo 478 e) del Código del Trabajo, dado que se analiza la prueba rendida por las partes y se brindan las razones por las cuales se acoge la demanda sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, sin que se observe una vulneración a las exigencias del Nº4 del artículo 459 del Código del Trabajo, que se dice omitido, desde que de su sola lectura aparece que se dio cumplimiento íntegro a lo señalado en el artículo 456 del mismo Código y que las conclusiones a las que se arriba se encuentran justificadas en la prueba incorporada, siendo una cuestión distinta que éstas no sean compartidas por la demandada y recurrente. De este modo, señaló, el fallo se hizo cargo razonablemente de las cuestiones principales con relación a la acción formulada, en el estándar exigido por la jurisprudencia judicial, en el sentido que la carga que pesa sobre los jueces en orden a analizar toda la prueba tiene ese sentido: velar porque la decisión jurisdiccional obedezca a una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos que justifiquen racionalmente sus afirmaciones, sin que sea necesario que se llegue al extremo de pretender el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas, máxime cuando la omisión del examen de alguna de ellas no tiene ninguna influencia en lo dispositivo del fallo, afirmación esta última, que se colige a partir de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 478 del Código del Trabajo. En la especie, sostuvo, que, si bien el tribunal del grado omite una observación respecto del documento consistente en la constancia del envió de la carta de despido a la Inspección del Trabajo, dicha abstención no tiene ningún peso en la decisión adoptada, toda vez que tal antecedente probatorio solo puede servir para acreditar que se cumplieron con las formalidades del despido, pero no para dar por establecidos la veracidad de los hechos contenidos en ella. Por otro lado, aparece que en el fallo recurrido se vierten razonamientos más que suficientes para fijar la fecha de la terminación laboral y el monto de las remuneraciones, en los términos mencionados por el demandante, circunstancias que se deducen a partir del análisis de la prueba aportada, la que incluye no solo las declaraciones de los testigos aportados por las partes, sino que también con el contenido de las conversaciones por WhatsApp, habidas entre trabajador y empleador, en las que se hacen referencias a exigencias y a pagos, que bordean esas cantidades. Sin que se observe en esas reflexiones alguna vulneración a las reglas de la sana crítica. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de seis de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°20.205-25.
Fallo
fallo se hizo cargo razonablemente de las cuestiones principales con relación a la acción formulada, en el estándar exigido por la jurisprudencia judicial, en el sentido que la carga que pesa sobre los jueces en orden a analizar toda la prueba tiene ese sentido: velar porque la decisión jurisdiccional obedezca a una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos que justifiquen racionalmente sus afirmaciones, sin que sea necesario que se llegue al extremo de pretender el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas, máxime cuando la omisión del examen de alguna de ellas no tiene ninguna influencia en lo dispositivo del fallo, afirmación esta última, que se colige a partir de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 478 del Código del Trabajo. En la especie, sostuvo, que, si bien el tribunal del grado omite una observación respecto del documento consistente en la constancia del envió de la carta de despido a la Inspección del Trabajo, dicha abstención no tiene ningún peso en la decisión adoptada, toda vez que tal antecedente probatorio solo puede servir para acreditar que se cumplieron con las formalidades del despido, pero no para dar por establecidos la veracidad de los hechos contenidos en ella. Por otro lado, aparece que en el fallo recurrido se vierten razonamientos más que suficientes para fijar la fecha de la terminación laboral y el monto de las remuneraciones, en los términos mencionados por el demandante, circunstancias que se deducen a partir del análisis de la prueba aportada, la que incluye no solo las declaraciones de los testigos aportados por las partes, sino que también con el contenido de las conversaciones por WhatsApp, habidas entre trabajador y empleador, en las que se hacen referencias a exigencias y a pagos, que bordean esas cantidades. Sin que se observe en esas reflexiones alguna vulneración a las reglas de la sana crítica. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de seis de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°20.205-25.
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Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad
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