C.A. de Santiago

MAASS DEL VALLE GONZALO FERNANDO Y OTROS CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Rol

25533-2025

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos usados para acoger el recurso, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 5° de la Constitución Política de la República “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. 2°) Que así, adquiere relevancia en la materia el Estatuto de la Corte Penal Internacional, también denominado Estatuto de Roma, que corresponde a un tratado internacional ratificado por Chile y publicado en el Diario Oficial el 1 de agosto de 2009, que establece una jurisdicción complementaria a las jurisdicciones penales nacionales para perseguir los más graves delitos de trascendencia internacional, entre ellos, los de lesa humanidad. Lo anterior ya que la consideración de estas reglas constituye un estándar internacional exigible para la ejecución de toda condena por los referidos ilícitos; de tal modo que las reglas del derecho interno han de interpretarse conforme al derecho internacional de los derechos humanos y a los principios, reglas y directrices que establecen los tratados internacionales aplicables en la materia. 3°) Que, dicho lo anterior, se debe señalar que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece en el numeral 4, de su artículo 110, referido al examen de una reducción de la pena que: “Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores: a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos; b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena”. 4°) Que, a su vez, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, relativo al examen de una reducción de la pena con arreglo al artículo 110 del referido Estatuto de la Corte Penal, establece en su Regla 223 que, al examinar una reducción de la pena se tendrán en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110 y, entre otros, letra “a) La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica disociación de su crimen”; lo que esta Corte ha entendido importa como conciencia del delito y del daño causado (SCS N° 149.153-2020). 5°)

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Gonzalo Maass del Valle, José Miguel Morales Morales y Gabriel Matus Hernández. Se previene que el Ministro señor Valderrama concurre a la decisión de mayoría, ello en consideración al hecho que, si la solicitud de rebaja de condena se formula ante el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia, y la reducción se concede por decreto supremo bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión, la intervención de la autoridad ministerial no puede entenderse limitada o circunscrita a una actuación meramente formal -dictar el decreto supremo que reduce una condena-, pues una decisión tal, materializada a través de ese acto administrativo le irroga responsabilidad, desde luego política. Es por tal razón entonces, que la ley que regula la materia le reconoce al Ministerio de Justicia la facultad de verificar, en último término, el cumplimiento por parte del condenado de los requisitos concluir, en el examen final que está llamado a efectuar, que aquél no satisface alguno de ellos, como precisamente ha ocurrido en la especie, decisión que no entra en colisión con lo dictaminado por el órgano calificador. Acordada lo anterior con los votos en contra de la Ministra señora Letelier y la Ministra (S) señora Quezada, quienes fueron de la opinión de confirmar la resolución apelada, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que el beneficio de reducción de condenas de las penas privativas de libertad que se cumplen de manera efectiva se encuentra regulado en los títulos I y II de la Ley N° 19.856, de donde deriva que la decisión de reducir el tiempo de la condena privativa de libertad está radicada en la "Comisión de beneficio de reducción de condena", compuesta por jueces e integrada también por el Secretario Regional Ministerial de Justicia, estando claro que la ley previene que ese órgano es el que resuelve soberanamente sobre el otorgamiento o rechazo del beneficio de que se trata. De acuerdo con la normativa legal, deben distinguirse en el proceso de rebaja dos actos administrativos centrales: el primero, de carácter resolutivo, radicado en la citada Comisión, y, el segundo, constituido por el decreto que permite la ejecución de lo anterior. 2°.- Que, así las cosas, cuando se revisa por otra autoridad administrativa el mérito de lo obrado por la ya referida Comisión, disponiéndose constatar nuevamente la concurrencia de las exigencias ya comprobadas, se desconoce la conclusión del acto resolutivo -cuestión que se encuentra regulada en la Ley N° 19.880- que reconoció la procedencia del beneficio, y, por tal razón, importa una actuación que excede las competencias legales en virtud de las cuales obró la administración. 3°.- Que, a las razones indicadas, cabe agregar que, de la misma forma que se mencionan instrumentos internacionales para justificar el acto denegatorio,

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en escrito folio N° 6: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la n

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica