C.A. de La Serena

HUERTA GONZÁLEZ VÍCTOR ENRIQUE CONTRA JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

Rol

26156-2025

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, según consta del examen del expediente digital, en contra del amparado se despachó orden de arresto con la finalidad de obtener el pago compulsivo de las cotizaciones adeudadas en un procedimiento ejecutivo de cobranza previsional seguido ante el Juzgado de Letras de Illapel, constatándose que el capital debido ascendía a $97.258, tal como consta en la demanda ejecutiva y en el mandamiento de ejecución y embargo, apremio que fue ordenado mediante resolución de 10 de junio del año en curso, por la suma de $14.317.041. Asimismo, se advierte que en dicha causa se efectuó una consignación mediante retención, según se certificó el 1 de julio de 2024, por $97.258, suma que ya se giró a la ejecutante. Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N°17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores. Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”. Tercero: Que, a juicio de esta Corte, el inciso cuarto de la norma recién transcrita, en particular, la expresión “resto de las sumas adeudadas”, no solo se refiere a aquella debida por concepto de multas, si no a otras, esto es, a las adeudadas por concepto de reajustes e intereses, por lo tanto, una vez consignado el capital señalado en el mandamiento de ejecución y embargo, las medidas coercitivas dejan de tener fundamento, por cuanto la causa necesaria exigida para su procedencia, ya no existe, lo que obliga a alzar la decretada en contra del amparado, sin perjuicio de la prosecución de los autos hasta obtener la íntegra solución de la obligación previsional, consistente en los referidos recargos, según el procedimiento ejecutivo aplicable; razonamiento que, en todo caso, es el asumido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos Rol N°106.009-22, 54.554-23, 39.907-24 y 16.493-25. Cuarto: Que, con todo, si bien el sistema de reajustes e intereses contemplado en el artículo 12 inciso primero de la Ley N°17.322 debe ser aplicado, toda vez que existe una deuda de cotizaciones previsionales, pues constituye una garantía legal fundamental para proteger el bien jurídico de que se trata, esto es, el correcto funcionamiento del sistema previsional y más concretamente los fondos previsionales de los trabajadores, cuando la entidad obligada a perseguir el cobro de las cotizaciones impagas no es oportuno en la tramitación de los autos, como aconteció en el caso sub íudice, produce un incremento desproporcionado de la deuda. Tal demora y la consecuente desproporción que genera por aplicación del sistema de reajustes, intereses y multas expresado en períodos prolongados de tiempo, unido a la circunstancia que la ejecutada consignó el capital adeudado y la interpretación dada al artículo 12 de la Ley N°17.322, no puede dar lugar a que se decrete una medida de apremio como la discutida, por cuanto ha devenido en arbitraria, cuestión que no libera a la recurrente del estricto cumplimiento de sus obligaciones previsionales, debiendo, por ello, continuarse con la ejecución. Quinto: Que, debido a lo anterior, el Juzgado de Letras de Illapel al decretar el arresto del amparado vulneró su libertad personal, lo que debe corregirse según se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de uno de julio de dos mil veinticinco, dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Víctor Enrique Huerta González, y se deja sin efecto la resolución dictada en los autos ejecutivos Rol P-287-2015 del Juzgado de Letras de Illapel, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Se previene que la ministra señora Muñoz no comparte el motivo tercero y tampoco la frase incorporada en el acápite segundo del motivo cuarto que refiere “y la interpretación dada al artículo 12 de la Ley N°17.322”. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Letras de Illapel. Regístrese y devuélvase. N°26.156-2025.-

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de uno de julio de dos mil veinticinco, dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Víctor Enrique Huerta González, y se deja sin efecto la resolución dictada en los autos ejecutivos Rol P-287-2015 del Juzgado de Letras de Illapel, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Se previene que la ministra señora Muñoz no comparte el motivo tercero y tampoco la frase incorporada en el acápite segundo del motivo cuarto que refiere “y la interpretación dada al artículo 12 de la Ley N°17.322”. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Letras de Illapel. Regístrese y devuélvase. N°26.156-2025.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, según consta del examen del expediente digital, en contra del amparado se despachó orden de arresto con la finalidad de obtener el pago compulsivo de las cotizaciones adeudadas en un procedimie

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