LAGOS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
21761-2025
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de despido indirecto. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen unificar consisten en: 1. Determinar si en este caso, se han aplicado y se deben aplicar de manera supletoria las normas del Código del Trabajo a los trabajadores docentes, regidos por el estatuto docente Ley N°19.070, en lo que guarda relación con la procedencia del despido indirecto y la nulidad de despido por el no pago de cotizaciones previsionales independiente su cuantía según los artículos 171 y 162 del Código del Trabajo. 2. Determinar si aplicación del ius variandi al trabajador demandante por parte de su empleadora, según dispone el estatuto docente Ley N°19.070 y el Código del Trabajo, ha sido ilegítimo o abusivo. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó conjuntamente los
Fundamentos
motivos de los artículos 477 y 478 b), fundado en que “(…) es inútil por esta causal de nulidad intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio y, en lo que se ha reproducido en los considerandos precedentes, es posible inferir que en caso alguno existe concordancia entre esos hechos con aquellos que requerirían las proposiciones de la recurrente en su arbitrio en cuanto a la existencia de cotizaciones impagas para dar lugar a la sanción de nulidad del despido y/o de la alteración de funciones o lugar a desempeñar los servicios, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado. Por otra parte, no puede dejar de señalarse en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones laborales atribuidos a la demandada, que el cuestionamiento que al respecto formula el actor, implica una crítica a la labor realizada por el juzgador en tanto no asigna a los hechos y conducta de la demandada la calificación de gravedad y suficiencia que permitan tener por configurada la causal de despido que invocó, lo que es propio de otro motivo de nulidad. En efecto, la sentencia estima que el hecho que las cotizaciones previsionales y de salud se encontraran pagadas al momento del despido y que únicamente existieran en tres meses diferencias en pagos de comisión de AFP, no tenían la suficiencia necesaria para los efectos pretendidos por el demandante.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó conjuntamente los motivos de los artículos 477 y 478 b), fundado en que “(…) es inútil por esta causal de nulidad intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio y, en lo que se ha reproducido en los considerandos precedentes, es posible inferir que en caso alguno existe concordancia entre esos hechos con aquellos que requerirían las proposiciones de la recurrente en su arbitrio en cuanto a la existencia de cotizaciones impagas para dar lugar a la sanción de nulidad del despido y/o de la alteración de funciones o lugar a desempeñar los servicios, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado. Por otra parte, no puede dejar de señalarse en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones laborales atribuidos a la demandada, que el cuestionamiento que al respecto formula el actor, implica una crítica a la labor realizada por el juzgador en tanto no asigna a los hechos y conducta de la demandada la calificación de gravedad y suficiencia que permitan tener por configurada la causal de despido que invocó, lo que es propio de otro motivo de nulidad. En efecto, la sentencia estima que el hecho que las cotizaciones previsionales y de salud se encontraran pagadas al momento del despido y que únicamente existieran en tres meses diferencias en pagos de comisión de AFP, no tenían la suficiencia necesaria para los efectos pretendidos por el demandante.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº21.761-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de despido indirecto. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle
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