JARA CORTEZ CON CENTRO DE DIAGNOSTICO AVANZADO SAN
Rol
21730-2025
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de vulneración de garantías fundamentales, declaración de relación laboral y daño moral. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en “determinar la procedencia de que la trabajadora despedida estando con fuero maternal pueda demandar en forma directa las remuneraciones hasta el término del fuero e indemnizaciones por término de contrato, sin haber solicitado previamente su reincorporación.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) cabe asimismo el rechazo de esta causal de nulidad, toda vez que, como acertadamente y legalmente señala el Juez de Letras del Trabajo de la ciudad de Arica, sin perjuicio del motivo sustancial para el rechazo de la tutela laboral, consignado del motivo décimo sexto, en el motivo décimo octavo refiere que resultan incompatibles las acciones que fueron deducidas de manera conjunta, por expresa disposición de lo que ordenan los artículos 487 y 489 del Código del Trabajo. En efecto, dichos articulados establecen que no cabe la acumulación de la acción de tutela laboral con acciones de otra naturaleza que se fundan en cuestiones distintas, advirtiéndose claramente que en el presente caso, que se dedujeron acciones diversas en cuanto a su naturaleza, por lo que evidentemente las acciones en comento no podían prosperar, por lo que nos advierte la infracción de ley que denuncia la recurrente y, contrariamente, el juez se limitó a aplicar la ley que establece el compendio legal del código laboral, en las normas citadas en este motivo”. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de quince de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº21.730-2025
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) cabe asimismo el rechazo de esta causal de nulidad, toda vez que, como acertadamente y legalmente señala el Juez de Letras del Trabajo de la ciudad de Arica, sin perjuicio del motivo sustancial para el rechazo de la tutela laboral, consignado del motivo décimo sexto, en el motivo décimo octavo refiere que resultan incompatibles las acciones que fueron deducidas de manera conjunta, por expresa disposición de lo que ordenan los artículos 487 y 489 del Código del Trabajo. En efecto, dichos articulados establecen que no cabe la acumulación de la acción de tutela laboral con acciones de otra naturaleza que se fundan en cuestiones distintas, advirtiéndose claramente que en el presente caso, que se dedujeron acciones diversas en cuanto a su naturaleza, por lo que evidentemente las acciones en comento no podían prosperar, por lo que nos advierte la infracción de ley que denuncia la recurrente y, contrariamente, el juez se limitó a aplicar la ley que establece el compendio legal del código laboral, en las normas citadas en este motivo”. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de quince de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº21.730-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nuli
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