ÁLVAREZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.
Rol
56931-2024
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Karla Álvarez Navarrete, quien dedujo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., por las actuaciones consistentes en: i) negativa de entregarle un certificado de saldo de los fondos previsionales que su padre fallecido mantenía invertidos en la AFP, para efectos de su inclusión en la posesión efectiva y; ii) negativa a iniciar el procedimiento para que dichos fondos sean entregados a los herederos, fundado en que la actora sería una potencial estudiante, que aún no ha cumplido 24 años. Estima que tales actuaciones resultan arbitrarias, ilegales y vulneratorias de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que se le entregue el certificado de los fondos que dejó el causante y se ordene a la recurrida iniciar el proceso para que sean entregados a los herederos. Segundo: Que informando la recurrida manifiesta, en síntesis, que su actuación relativa a las solicitudes de herencia se encuentra sujeta a lo dispuesto por el Decreto Ley N°3.500, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y lo instruido por la Superintendencia de Pensiones, de modo que la respuesta que otorgó a la actora se fundó en dicho marco normativo, que exige que para que los fondos de la cuenta obligatoria tengan la calidad de herencia, no deben existir beneficiarios actuales o potenciales de pensión de sobrevivencia. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones, luego de ratificar lo anterior, informó que “el texto del recurso no aclara, por ejemplo, la situación de la madre de la recurrente, quien, si cumple con las condiciones de madre de hijo de filiación no matrimonial, podrá acceder a pensión de sobrevivencia, situación que corresponde que sea aclarada por la Administradora recurrente”. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, acceder a la petición de la actora exige, a lo menos, la determinación del saldo concreto dejado por el causante y el examen de la situación de la recurrente y de cada uno de los herederos frente al requerimiento de hacerse de ellos en calidad de herencia, todo a la luz de la normativa que rige la materia, cuyo sentido y alcance ha sido fijado a través de actos administrativos de la autoridad fiscalizadora que también merecen aplicación en la especie. Quinto: Que al no encontrarse dilucidados tales puntos – actividad que no es susceptible de realizar a través de la presente vía cautelar – fluye que en el caso de autos la parte recurrente carece de un derecho indubitado de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por la vía de la acción de protección, razón por la cual no se dan los presupuestos que permitan acoger el presente arbitrio constitucional, el cual no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y, en su lugar, se dispone que se rechaza el recurso de protección deducido por doña Karla Álvarez Navarrete, en contra de AFP Cuprum S.A. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fuentes. Rol N° 56.931-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. María Soledad Melo L. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Melo por estar con permiso y la Abogada Integrante Sra. Ruiz por estar con licencia médica.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y, en su lugar, se dispone que se rechaza el recurso de protección deducido por doña Karla Álvarez Navarrete, en contra de AFP Cuprum S.A. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fuentes. Rol N° 56.931-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. María Soledad Melo L. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Melo por estar con permiso y la Abogada Integrante Sra. Ruiz por estar con licencia médica.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 13: estese al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Karla Álvarez Navarrete, quien dedujo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., por las actuaciones consistentes en: i) negativa de entregarle un certificado de saldo de los fondos previsionales que su padre fallecido mantenía invertidos en la AFP, para efectos de s
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