DEVOTO/SOC DE INVERSIONES RIO ALLIPEN S. A
Rol
21799-2025
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y declaración de único empleador. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en “verificar el correcto tenor e interpretación que se ha de dar a los incisos 4° y 5° del artículo 3 del Código del Trabajo, y en particular respecto de la declaración de unidad económica o único empleador, cuando nada se dispuso de una dirección laboral común entre las demandadas, ni se pronunció sobre ello, de manera que sólo concurriendo indicios se determinó tal declaración”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo 478 c) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) la Jueza A quo, al amparo de lo establecido en los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, determina la premisa fáctica de la sentencia, esto es, que las demandadas El Fiordo SpA, y Sociedad de Inversiones Rio Allipén S.A., constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales y que respecto de ambas existe un controlador común en la persona de don Cristián Urzúa Saavedra.” Agregó que “(…) resulta evidente que la causal invocada por la recurrente ha sido formulada incorrectamente, puesto que no efectúa un reproche a la calificación jurídica de los hechos, esto es, a la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto, sino que pretende por el libelo de nulidad la modificación de los hechos asentados por el fallo impugnado, insistiendo en que se determine que don Cristian Urzúa Saavedra no es controlador común de las sociedades demandadas, lo que no ha sido demostrado como hecho de la causa. Por esta razón, la presente causal deberá ser desestimada.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de quince de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº21.799-2025 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo 478 c) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) la Jueza A quo, al amparo de lo establecido en los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, determina la premisa fáctica de la sentencia, esto es, que las demandadas El Fiordo SpA, y Sociedad de Inversiones Rio Allipén S.A., constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales y que respecto de ambas existe un controlador común en la persona de don Cristián Urzúa Saavedra.” Agregó que “(…) resulta evidente que la causal invocada por la recurrente ha sido formulada incorrectamente, puesto que no efectúa un reproche a la calificación jurídica de los hechos, esto es, a la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto, sino que pretende por el libelo de nulidad la modificación de los hechos asentados por el fallo impugnado, insistiendo en que se determine que don Cristian Urzúa Saavedra no es controlador común de las sociedades demandadas, lo que no ha sido demostrado como hecho de la causa. Por esta razón, la presente causal deberá ser desestimada.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de quince de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº21.799-2025 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco
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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y declaración de único empleador. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, c
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