C.A. de Valparaíso

HOSPITAL CLÍNICO VIÑA DEL MAR/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

23908-2025

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos autos se ha interpuesto reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta SS/N°599 pronunciada por la Superintendencia de Salud con fecha 19 de mayo de 2025, que rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio del recurso de reposición deducido respecto de la Resolución IP/N°738, de fecha 11 de febrero de 2025 de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que acogió reclamo hecho por un particular, ordenando a la reclamante que ajustara su proceso de admisión a urgencia y hospitalizaciones, en el sentido que indica. Segundo: Que, la resolución en alzada declaró inadmisible el reclamo de autos, al estimar que este fue interpuesto en contra de una resolución distinta a la que establece el inciso 3° del artículo 113 D.F.L. N° 1 de 2005. Tercero: Que lo primero a resolver en este caso es la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte reclamante, el que resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso 6° del articulo 113 ya referido, el que indica: “La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos en relación…". Atendido que la norma se refiere a “la resolución” en forma genérica, sin limitarlo a la sentencia definitiva o fallo, se concluye que el recurso de apelación es procedente tanto contra la resolución que declara la inadmisibilidad de la acción, como es este caso, y que tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, como también contra la sentencia definitiva, por lo que el presente recurso resulta admisible, y se procederá a analizar el fondo. Cuarto: Que, el artículo 113 ya referido, establece un procedimiento para reclamar en contra de las resoluciones e instrucciones de la Superintendencia de Salud, el cual comienza con la interposición de un recurso de reposición ante la misma autoridad administrativa. En efecto, la disposición citada estatuye: “En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas. Para reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales, conforme al valor de éstas a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso. La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos en relación…". Quinto: Que, tal como ha resuelto esta Corte de manera uniforme, sólo una vez que fue notificada la resolución que desestimó el recurso jerárquico – deducido en subsidio de la reposición – se agotó el procedimiento administrativo, oportunidad en que el administrado puede ejercer el derecho a reclamar judicialmente, acorde con lo previsto en el artículo 113 ya transcrito, norma que debe entenderse complementada con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880 que alude al efecto de ejercer todos los recursos administrativos que correspondan, sin distinción alguna. Dicha interpretación encuentra además sustento en el principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 del citado cuerpo legal, que sirve en el presente caso para otorgar una adecuada coherencia al sentido de las normas referidas. Sexto: Que para la admisibilidad de la reclamación anterior no es óbice el hecho de que la resolución primitiva hubiere sido dictada por la Intendencia de Prestadores de Salud y no directamente por la Superintendencia de Salud. En efecto, el artículo 108 del ya referido cuerpo normativo dispone: “La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia de Prestadores de Salud”. Respecto de esta última, el artículo 121, además, preceptúa: “Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud (…)”. Queda en evidencia, por tanto, que la Intendencia de Prestadores de Salud es una de las unidades a las cuales obedece la estructura interna de la Superintendencia de Salud, lo cual trae como consecuencia que, por tanto, las decisiones adoptadas por la primera necesariamente deben entenderse emanadas de la Superintendencia, para efectos de su reclamación. Séptimo: Que la conclusión antes anotada se impone si se tiene, además, en consideración que, al regular las facultades fiscalizadoras de la Intendencia de Prestadores de Salud, el propio artículo 121 N° 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 es expreso en indicar: “Para la aplicación de estas sanciones, la Superintendencia se sujetará a lo establecido en los artículo 112 y 113 de esta ley”, de lo cual se sigue que, en contra de las resoluciones dictadas por la Intendencia, proceden precisamente los recursos de reposición y reclamación regulados en el citado artículo 113. Octavo: Que, establecido que la resolución en cuestión es susceptible de ser impugnada por esta vía, se revocará la resolución en alzada. Por estas consideraciones y de conformidad igualmente, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de nueve de junio de dos mil veinticinco y en su lugar se declara que la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta SS/N°599 pronunciada por la Superintendencia de Salud con fecha 19 de mayo de 2025, es admisible, por haber sido formalizada en forma oportuna, de modo que debe dársele la tramitación pertinente por jueces no inhabilitados. Regístrese y devuélvase. Rol N° 23.908-2025

Fallo

se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso. La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos en relación…". Quinto: Que, tal como ha resuelto esta Corte de manera uniforme, sólo una vez que fue notificada la resolución que desestimó el recurso jerárquico – deducido en subsidio de la reposición – se agotó el procedimiento administrativo, oportunidad en que el administrado puede ejercer el derecho a reclamar judicialmente, acorde con lo previsto en el artículo 113 ya transcrito, norma que debe entenderse complementada con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880 que alude al efecto de ejercer todos los recursos administrativos que correspondan, sin distinción alguna. Dicha interpretación encuentra además sustento en el principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 del citado cuerpo legal, que sirve en el presente caso para otorgar una adecuada coherencia al sentido de las normas referidas. Sexto: Que para la admisibilidad de la reclamación anterior no es óbice el hecho de que la resolución primitiva hubiere sido dictada por la Intendencia de Prestadores de Salud y no directamente por la Superintendencia de Salud. En efecto, el artículo 108 del ya referido cuerpo normativo dispone: “La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia de Prestadores de Salud”. Respecto de esta última, el artículo 121, además, preceptúa: “Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud (…)”. Queda en evidencia, por tanto, que la Intendencia de Prestadores de Salud es una de las unidades a las cuales obedece la estructura interna de la Superintendencia de Salud, lo cual trae como consecuencia que, por tanto, las decisiones adoptadas por la primera necesariamente deben entenderse emanadas de la Superintendencia, para efectos de su reclamación. Séptimo: Que la conclusión antes anotada se impone si se tiene, además, en consideración que, al regular las facultades fiscalizadoras de la Intendencia de Prestadores de Salud, el propio artículo 121 N° 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 es expreso en indicar: “Para la aplicación de estas sanciones, la Superintendencia se sujetará a lo establecido en los artículo 112 y 113 de esta ley”, de lo cual se sigue que, en contra de las resoluciones dictadas por la Intendencia, proceden precisamente los recursos de reposición y reclamaci

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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, en estos autos se ha interpuesto reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta SS/N°599 pronunciada por la Superintendencia de Salud con fecha 19 de mayo de 2025, que rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio del recurso de reposición deducido respecto de la Resolución IP/N°738, de fecha 11 de febrero de 2025 de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que acogió reclamo hecho por un particular, ordenando a la reclamante que ajustara su proceso de admisión a urgencia y hospitalizaciones

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