VÁSQUEZ/VÁSQUEZ
Rol
18403-2025
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia de uno de marzo de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró nulo el contrato de cesión de derechos celebrado por don Benedicto Orlando Vásquez Jara y doña María Isabel Jara Álvarez el cual consta en escritura pública de fecha 11 de junio del año 2021. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 465, 1445, 1446 y 1681 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente, que la cedente María Isabel Jara Álvarez no se encontraba declarada interdicta al momento de la celebración del contrato, por lo que se deben tener por válidos sus actos y contratos celebrados, a menos que se pruebe que la persona que suscribe se encontraba demente al momento de celebrarlo. Sin embargo, afirma, la prueba aportada por la demandante no logra acreditar, de manera fehaciente, la supuesta demencia de la cedente al momento de celebrar el contrato de cesión de derechos. Por el contrario, sostiene que la prueba rendida por su parte, a la cual los sentenciadores le restaron valor probatorio, permitían acreditar que la cedente se encontraba dentro de sus facultades mentales y por ende podía prestar consentimiento sin vicio alguno. 3°.- Que los argumentos del recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada se establece que doña María Isabel Jara Álvarez desde el año 2019 padecía de una demencia senil progresiva y que al día 11 de junio de 2021, época de la ejecución o celebración del acto o contrato, se veía afectada por un estado de demencia habitual; hechos básicos que sustentan la decisión de acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En efecto, el artículo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, toda vez que se limita a indicar pautas procesales para establecer el reconocimiento de los instrumentos privados presentados en juicio. Por lo demás, un examen de los antecedentes no permite advertir contravención a dicho precepto, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio, ni desconocieron su mérito probatorio, evidenciándose en las alegaciones del recurrente más bien la aspiración a una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto por el demandado adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el demandado omitió extender la infracción legal a las normas sustantivas relativas a la acción deducida y que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1545, 1546, 1560, 1682, 1683, 1793, 1801 y 1901 y siguientes del Código Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Martín Colil Olivares, en representación del demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 18.403 - 2025
Fallo
fallo de primera instancia de uno de marzo de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró nulo el contrato de cesión de derechos celebrado por don Benedicto Orlando Vásquez Jara y doña María Isabel Jara Álvarez el cual consta en escritura pública de fecha 11 de junio del año 2021. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 465, 1445, 1446 y 1681 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente, que la cedente María Isabel Jara Álvarez no se encontraba declarada interdicta al momento de la celebración del contrato, por lo que se deben tener por válidos sus actos y contratos celebrados, a menos que se pruebe que la persona que suscribe se encontraba demente al momento de celebrarlo. Sin embargo, afirma, la prueba aportada por la demandante no logra acreditar, de manera fehaciente, la supuesta demencia de la cedente al momento de celebrar el contrato de cesión de derechos. Por el contrario, sostiene que la prueba rendida por su parte, a la cual los sentenciadores le restaron valor probatorio, permitían acreditar que la cedente se encontraba dentro de sus facultades mentales y por ende podía prestar consentimiento sin vicio alguno. 3°.- Que los argumentos del recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada se establece que doña María Isabel Jara Álvarez desde el año 2019 padecía de una demencia senil progresiva y que al día 11 de junio de 2021, época de la ejecución o celebración del acto o contrato, se veía afectada por un estado de demencia habitual; hechos básicos que sustentan la decisión de acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En efecto, el artículo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, toda vez que se limita a indicar pautas procesales para establecer el reconocimiento de los instrumentos privados presentados en juicio. Por lo demás, un examen de los antecedentes no permite advertir contravención a dicho precepto, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio, ni desconocieron su mérito probatorio, evidenciándose en las alegaciones del recurrente más bien la aspiración a una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto por el demandado adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°
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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia de uno de marzo de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró nulo el contrato de cesión de derechos celebrado por don Benedicto Orlando Vásquez Jara y doña María Isabel Jara Álvarez el cual consta en escritura pública de fecha 11 de
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