2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

VÉLIZ/PALACIOS

Rol

19844-2025

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia de cinco de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. 2°.- Que, en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1545, 2174 y 2195 inciso segundo del Código Civil y 170 N°4 y 426 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente, que el fallo desconoce los antecedentes documentales que dan cuenta de un acuerdo de compraventa entre la propietaria del inmueble y la madre de la demandada, doña Guadalupe Villegas Muñoz, con entrega material de la propiedad en junio de 2016, lo que constituye un título suficiente para excluir la figura del precario. 3°.- Que tal como se aprecia del examen de los folios 25, 28 y 33 de la carpeta electrónica de primera instancia, la demandada no contestó la demanda, quien de este modo desaprovechó la única oportunidad procesal que, atendido el procedimiento en que se tramitó la causa, tenía para deducir excepciones o defensas perentorias, carácter que posee la aludida alegación sobre el título que justifica la ocupación del inmueble objeto de la acción de precario. Luego, el planteamiento sobre la ausencia de alguno de los requisitos que harían procedente la acción constituye una alegación nueva que no se planteó en ninguno de los escritos que determinaron la controversia de autos, por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo. 4°.- Que, a mayor abundamiento, los argumentos de la recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada, se establece que la prueba rendida por la demandada es insuficiente para acreditar que dispone de un título o antecedente que justifica la ocupación del inmueble; hechos básicos que sustentan la decisión de acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, en relación con la pretendida infracción al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar que el recurso no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, resulta improcedente dar por infringido el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ésta es una norma ordenatoria litis, que establece los requisitos que debe contener la sentencia definitiva y cuya omisión autoriza la interposición del recurso de casación en la forma, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 768 Nº5 del mismo cuerpo de leyes. 5°.- Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Navarro Salinas, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 19.844 – 2025.- 2

Fallo

fallo de primera instancia de cinco de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. 2°.- Que, en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1545, 2174 y 2195 inciso segundo del Código Civil y 170 N°4 y 426 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente, que el fallo desconoce los antecedentes documentales que dan cuenta de un acuerdo de compraventa entre la propietaria del inmueble y la madre de la demandada, doña Guadalupe Villegas Muñoz, con entrega material de la propiedad en junio de 2016, lo que constituye un título suficiente para excluir la figura del precario. 3°.- Que tal como se aprecia del examen de los folios 25, 28 y 33 de la carpeta electrónica de primera instancia, la demandada no contestó la demanda, quien de este modo desaprovechó la única oportunidad procesal que, atendido el procedimiento en que se tramitó la causa, tenía para deducir excepciones o defensas perentorias, carácter que posee la aludida alegación sobre el título que justifica la ocupación del inmueble objeto de la acción de precario. Luego, el planteamiento sobre la ausencia de alguno de los requisitos que harían procedente la acción constituye una alegación nueva que no se planteó en ninguno de los escritos que determinaron la controversia de autos, por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo. 4°.- Que, a mayor abundamiento, los argumentos de la recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada, se establece que la prueba rendida por la demandada es insuficiente para acreditar que dispone de un título o antecedente que justifica la ocupación del inmueble; hechos básicos que sustentan la decisión de acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, en relación con la pretendida infracción al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar que el recurso no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, resulta improcedente dar por infringido el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ésta es una norma ordenatoria litis, que establece los requisitos que debe contener la sentencia definitiva y cuya omisión autoriza la interposición del recurso de casación en la forma, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 768 Nº5 del mismo cuerpo de leyes. 5°.- Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso

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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia de cinco de junio de dos mil veintitrés, que acogió la deman

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