2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

DANIELA SAEZ EPPLE/ JORGE HERNANDEZ HERNANDEZ

Rol

17741-2025

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda declarativa sobre obligación de rendir cuenta. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 424 y 441 del Código de Comercio y 1545, 1546, 2080, 2116 y 2155 del Código Civil, en relación con los artículos 680 Nº8, 693, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se requiere pronunciamiento judicial alguno para que un administrador de una sociedad por acciones deba rendir cuentas de su administración. Sostiene que esta obligación la contempla la ley y al respecto no existe controversia entre las partes. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 101, 111, 303 N°1 y 680 Nº8 del Código de procedimiento Civil, en relación con los artículos 108, 109, 222, 227 Nº3, 232, 234, 240 y 241 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que, se encuentra acreditado que las partes otorgaron competencia al Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago para conocer “cualquier duda, dificultad o controversia que ocurra entre los accionistas en su calidad de tales o entre éstos y la sociedad o durante su liquidación” y que el mismo demandante Jorge Hernández Hernández acudió a dicho Centro Arbitral, dando inicio a la causa Rol CAM A-5633-2023 y presentó demanda solicitando entre otras materias la rendición de cuentas, por lo que el juzgado de Letras de Osorno no es competente para conocer de dicha materia. 3°.- Que, la sentencia de que se trata no incurre en el error de derecho que le es atribuido. Por el contrario, hace una recta aplicación de las normas legales que se suponen infringidas. En efecto, en cuanto a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, el tenor de la cláusula vigésimo Sexto de la escritura de constitución de la “Sociedad Oxxone Limitada”, señala que: “Cualquier duda, dificultad o controversia, que ocurra entre los accionistas en su calidad de tales o entre estos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación, se resolverá por un árbitro mixto quien fijará el procedimiento y fallará conforme a derecho”, desprendiéndose de la antedicha redacción, que la solicitud, meramente declarativa respecto de la obligación de rendir cuenta, que por la demanda se pretende respecto de la demandada, no se encuentra dentro de las hipótesis comprendidas en dicha cláusula, toda vez que, en ella se expresa, con bastante claridad, que ha de aplicarse en el evento que existan “dificultades” o “controversias” entre los socios o entre estos y la sociedad o sus administradores, cuestión que no se advierte de la simple solicitud, declarativa por cierto, de la obligación de rendir cuenta, de manera que no existe controversia entre las partes respecto de la pretendida obligación de rendir cuenta, dificultad que sí podría generarse una vez presentada la cuenta, en el evento de que ella sea reparada u objetada, controversia que si debe ser conocida en un procedimiento arbitral, no sólo en atención a la referida cláusula, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 227 número 3 del Código Orgánico de Tribunales, que trata las materias de arbitraje forzoso. Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, encontrándose establecido que la demandada doña Daniela Alejandra Sáez Epple detenta la calidad de administradora de la Sociedad OXXONE SpA y sin que resultará probado la extinción de tal obligación, pesa sobre aquella la obligación legal de rendir cuenta, conforme lo establece el artículo 2155 del Código Civil. 4°.- Que, en mérito de lo expuesto, la sentencia de que se trata no incurre en el error de derecho que le es atribuido y, consecuentemente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marco Antonio Ossandón Luengo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N°17.741-2025 1

Fallo

fallo de primera instancia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda declarativa sobre obligación de rendir cuenta. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 424 y 441 del Código de Comercio y 1545, 1546, 2080, 2116 y 2155 del Código Civil, en relación con los artículos 680 Nº8, 693, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se requiere pronunciamiento judicial alguno para que un administrador de una sociedad por acciones deba rendir cuentas de su administración. Sostiene que esta obligación la contempla la ley y al respecto no existe controversia entre las partes. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 101, 111, 303 N°1 y 680 Nº8 del Código de procedimiento Civil, en relación con los artículos 108, 109, 222, 227 Nº3, 232, 234, 240 y 241 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que, se encuentra acreditado que las partes otorgaron competencia al Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago para conocer “cualquier duda, dificultad o controversia que ocurra entre los accionistas en su calidad de tales o entre éstos y la sociedad o durante su liquidación” y que el mismo demandante Jorge Hernández Hernández acudió a dicho Centro Arbitral, dando inicio a la causa Rol CAM A-5633-2023 y presentó demanda solicitando entre otras materias la rendición de cuentas, por lo que el juzgado de Letras de Osorno no es competente para conocer de dicha materia. 3°.- Que, la sentencia de que se trata no incurre en el error de derecho que le es atribuido. Por el contrario, hace una recta aplicación de las normas legales que se suponen infringidas. En efecto, en cuanto a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, el tenor de la cláusula vigésimo Sexto de la escritura de constitución de la “Sociedad Oxxone Limitada”, señala que: “Cualquier duda, dificultad o controversia, que ocurra entre los accionistas en su calidad de tales o entre estos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación, se resolverá por un árbitro mixto quien fijará el procedimiento y fallará conforme a derecho”, desprendiéndose de la antedicha redacción, que la solicitud, meramente declarativa respecto de la obligación de rendir cuenta, que por la demanda se pretende respecto de la demandada, no se encuentra dentro de las hipótesis comprendidas en dicha cláusula, toda vez que, en ella se expresa, con bastante claridad, que ha de aplicarse en el evento que existan “dificultades” o “controversias” entre los socios o entre estos y la sociedad o sus administradores, cuestión que no se advierte de la simple solicitud, declarativa por cierto, de la obligación de rendir cuenta, de manera que no existe controversia entre las partes respecto de la pretendida obligación de rendir cuenta, dific

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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, que en lo que i

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