SERVICIOS FINANCIEROS PROGRESO S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU
Rol
10222-2025
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, que acogió la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 2°.- Que, en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 3°, 5° y 9° de la Ley N°19.983 y 3 y 4 del Decreto N°93; y b) el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. En relación con las normas mencionadas en la letra a), expresa que la ley no dispone que el emisor de la factura deba esperar ocho días para ceder el crédito de esta, siendo su única consecuencia, asumir el riesgo de que sea devuelta o reclamada, pero no afecta la validez de la cesión. Agrega que, al tratarse de una factura, su reclamo debió verificarse en la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos y, además dicho reclamo debió ser realizado al cesionario adquiriente y no al emisor cedente, pueste este último, cedió la factura y el crédito contenido en ella, de modo que, al haber transcurrido ocho días sin ser reclamada, se encuentra irrevocablemente aceptada. En lo que refiere a la infracción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que esta norma ha sido erradamente aplicada, por cuanto, el reclamo de la factura ha sido reconocido y avalado por el tribunal, habida cuenta que la reclamación realizada por el deudor cedido no fue comunicada al titular legítimo del crédito, ni tampoco fue realizado conforme a la ley de un modo fehaciente. 3°.- Que, son hechos establecidos por la sentencia de segundo grado en su motivación octava, los siguientes: a) El instrumento base de la ejecución es la factura electrónica N°18, emitida por Constructora Lafquén Limitada el 5 de agosto de 2022, por un monto de $18.102.191. b) En la factura N°18 se detalla lo siguiente: Estado de Pago N°1, Proyecto "Construcción Áreas Verdes Villa Los Nogales y Plaza Enrique Padrós", Comuna de Pichilemu. c) La factura N°18 fue cedida por el titular del crédito, Constructora Lafquén Limitada a la demandante, Servicios Financieros Progreso S.A., el día 5 de agosto de 2022. d) El 11 de agosto de 2022, Constructora Lafquén Limitada emite la factura N°20 por un monto de $17.945.934.- con la misma descripción del Estado de Pago N°1 y del proyecto anteriormente mencionado. e) El 31 de agosto de 2022, Constructora Lafquén Limitada emite la nota de crédito N°7 por un monto de $18.102.191.-, que anula la factura N°18, indicando en su descripción: "Estado de Pago N°1 Proyecto Construcción Áreas Verdes Villa Los Nogales y Plaza Enrique Padrós, Comuna de Pichilemu, referencia anula documento de la referencia factura electrónica N°18 del 2022-08-05". 4°.- Que, en un contexto de hechos como el precitado y, en lo que interesa a este recurso, es dable colegir, tal como lo hicieron los jueces de segundo grado que, a pesar de la ausencia de prueba formal sobre la notificación del rechazo por correo electrónico, la conducta posterior de las partes, particularmente la emisión de una segunda factura por los mismos servicios y por valores casi idénticos a los de la factura impugnada, solo seis días después y antes de que venciera el plazo de ocho días previsto por el artículo 3° para impugnarla y la posterior nota de crédito para anular la factura cuestionada, permite concluir que la factura N°18 fue efectivamente reclamada conforme a lo dispuesto en la Ley N°19.983. 5°.- Que, de consiguiente, la sentencia de que se trata no incurre en el error de derecho que le es atribuido. Por el contrario, hace una recta aplicación de las normas legales que se suponen infringidas. En efecto, según quedó asentado, la factura electrónica que sustenta la litis fue cedida por el titular del crédito a la demandante el mismo día de su emisión, antes de que transcurriera el plazo contemplado en la ley para reclamar de su contenido, lapso durante el cual la ejecutada de autos reclamó de ella, por falta de la prestación del servicio. Por ende, la reclamación surtió todos los efectos que le son propios, impidiendo que la factura se tuviera por irrevocablemente aceptada y, consecuencialmente, privándola de la posibilidad de gozar de mérito ejecutivo, al no cumplir con el requisito estipulado en el artículo 5 letra a) de la Ley 19.983, que exige que la factura no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la misma ley. 6°.- Que lo recién razonado conduce a que no resulte aplicable en la especie la hipótesis legal contemplada en el inciso final del artículo 3 de la ley en estudio, de acuerdo con el cuál “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”, en tanto la factura de marras no se encuentra irrevocablemente aceptada y, por ende, al haberse efectuado la cesión antes de que transcurriera el plazo para reclamar de la factura y, aún más, al haberse formulado expresamente tal impugnación dentro del término previsto por la ley, el deudor puede oponer al cesionario tanto las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, como aquellas fundadas en la falta de entrega de las mercancías, ya que aquél –el cesionario- recibió un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no había caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura -como efectivamente ocurrió- o a través del amplio catálogo de excepciones contemplado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pudiera oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil. 7°.- Que por lo demás, el reclamo de una factura debe ser puesto en conocimiento del emisor de la factura y, el correo electrónico constituye un modo fehaciente para ello. Sobre el punto esta Corte de Casación ha señalado que la mención a cualquier otro medio que de manera fehaciente permita poner en conocimiento del emisor de la factura el reclamo formulado por el obligado empleado por el artículo 3° N°1 de la Ley N°19.983, es a modo referencial, puesto que lo que se persigue es, en definitiva, hacer fe sobre el despacho y recibo de la comunicación. Se trata así de cualquier mecanismo que otorgue seguridad para aquellos que intervienen en el negocio, que haga fidedigno el día que se envía, su destino y recepción. En este sentido, Sentencia de 6 de enero de 2022, rol N°130999-2020. 8°.- Que, si bien es cierto del tenor del párrafo final del motivo décimo segundo del fallo de segunda instancia, aparece que efectivamente existe la infracción legal que denuncia el recurrente, pues como reiteradamente ha resuelto esta Corte, ceder una factura dentro de los ocho días posteriores a su emisión no afecta la validez de esa transferencia, no lo es menos, que tal vicio no influye en lo dispositivo del fallo, puesto que, como ya se dijo, los supuestos de la excepción de la insuficiencia del título se encuentran acreditados en autos, dado que al no tratarse de una factura irrevocablemente aceptada -pues fue objeto de reclamación- no cumple con uno de los requisitos copulativos para poder gozar de mérito ejecutivo, por lo que sólo cabe acoger la oposición de la ejecutada. 9°.- Que, en mérito de lo expuesto, la sentencia de que se trata no incurre en el error de derecho que le es atribuido y, consecuentemente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y visto además
Fallo
fallo de primera instancia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, que acogió la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 2°.- Que, en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 3°, 5° y 9° de la Ley N°19.983 y 3 y 4 del Decreto N°93; y b) el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. En relación con las normas mencionadas en la letra a), expresa que la ley no dispone que el emisor de la factura deba esperar ocho días para ceder el crédito de esta, siendo su única consecuencia, asumir el riesgo de que sea devuelta o reclamada, pero no afecta la validez de la cesión. Agrega que, al tratarse de una factura, su reclamo debió verificarse en la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos y, además dicho reclamo debió ser realizado al cesionario adquiriente y no al emisor cedente, pueste este último, cedió la factura y el crédito contenido en ella, de modo que, al haber transcurrido ocho días sin ser reclamada, se encuentra irrevocablemente aceptada. En lo que refiere a la infracción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que esta norma ha sido erradamente aplicada, por cuanto, el reclamo de la factura ha sido reconocido y avalado por el tribunal, habida cuenta que la reclamación realizada por el deudor cedido no fue comunicada al titular legítimo del crédito, ni tampoco fue realizado conforme a la ley de un modo fehaciente. 3°.- Que, son hechos establecidos por la sentencia de segundo grado en su motivación octava, los siguientes: a) El instrumento base de la ejecución es la factura electrónica N°18, emitida por Constructora Lafquén Limitada el 5 de agosto de 2022, por un monto de $18.102.191. b) En la factura N°18 se detalla lo siguiente: Estado de Pago N°1, Proyecto "Construcción Áreas Verdes Villa Los Nogales y Plaza Enrique Padrós", Comuna de Pichilemu. c) La factura N°18 fue cedida por el titular del crédito, Constructora Lafquén Limitada a la demandante, Servicios Financieros Progreso S.A., el día 5 de agosto de 2022. d) El 11 de agosto de 2022, Constructora Lafquén Limitada emite la factura N°20 por un monto de $17.945.934.- con la misma descripción del Estado de Pago N°1 y del proyecto anteriormente mencionado. e) El 31 de agosto de 2022, Constructora Lafquén Limitada emite la nota de crédito N°7 por un monto de $18.102.191.-, que anula la factura N°18, indicando en su descripción: "Estado de Pago N°1 Proyecto Construcción Áreas Verdes Villa Los Nogales y Plaza Enrique Padrós, Comuna de Pichilemu, referencia anula documento de la referencia factura electrónica N°18 del 2022-08-05". 4°.- Que, en un contexto de hechos como el precitado y, en lo que interesa a este recurso, es dable colegir, tal como lo hicieron los jueces de segundo grado que, a pesar de la ausencia de prueba formal sobre la notificación del rechazo por correo electrónico, la conducta posterior de las partes,
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Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de octubre de
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