LORENA ALCAIDE RODRIGUEZ Y OTROS /ESVAL S.A.
Rol
22097-2025
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario de acción de indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-637-2022, caratulado “Lorena Alcaide Rodríguez y otros con ESVAL S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se cumplen los requisitos para decretar el abandono del procedimiento. Sostiene que la solicitud de desarchivo y la notificación expresa referida en un otrosí de su presentación de 27 de septiembre de 2023 constituyen gestiones útiles dentro del plazo, lo que impide aplicar el abandono del procedimiento, y como consecuencia de ello, la última resolución que recae en una gestión útil es la que versa sobre dicho escrito y que fue dictada el 28 de septiembre de 2023. Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia incidental, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cuarto: Que, dicho lo anterior, consta del examen de la causa que la última resolución recaída sobre gestión útil, es la de fecha 20 de abril de 2023, por la que se recibió la causa a prueba; sin que desde entonces y, por al menos el término de seis meses, las partes hayan realizado gestión útil para dar curso progresivo al proceso; concurriendo, en consecuencia, la inactividad procesal suficiente que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, en tanto la parte demandante ha impedido la prosecución de los autos al no cumplir con la carga que le asistía de instar por la notificación de la interlocutoria de prueba dentro de plazo, toda vez que las partes fueron notificadas, respectivamente, de dicha resolución el 13 y 16 de noviembre de 2023. Quinto: Que, en nada obsta a la conclusión anterior, la solicitud de desarchivo y notificación presentada el 27 de septiembre de 2023 toda vez que no significó la reactivación del proceso, teniendo en cuenta que el error de referencia en la resolución respecto de la cual pretendía notificarse, impidió dar continuidad al juicio. Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Alejandra Araos Bravo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Rol N° 22.097-2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señor Jorge Zepeda A. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señor Silva, por encontrarse ambos en comisión de servicios. Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco.
Fallo
fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se cumplen los requisitos para decretar el abandono del procedimiento. Sostiene que la solicitud de desarchivo y la notificación expresa referida en un otrosí de su presentación de 27 de septiembre de 2023 constituyen gestiones útiles dentro del plazo, lo que impide aplicar el abandono del procedimiento, y como consecuencia de ello, la última resolución que recae en una gestión útil es la que versa sobre dicho escrito y que fue dictada el 28 de septiembre de 2023. Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia incidental, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cuarto: Que, dicho lo anterior, consta del examen de la causa que la última resolución recaída sobre gestión útil, es la de fecha 20 de abril de 2023, por la que se recibió la causa a prueba; sin que desde entonces y, por al menos el término de seis meses, las partes hayan realizado gestión útil para dar curso progresivo al proceso; concurriendo, en consecuencia, la inactividad procesal suficiente que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, en tanto la parte demandante ha impedido la prosecución de los autos al no cumplir con la carga que le asistía de instar por la notificación de la interlocutoria de prueba dentro de plazo, toda vez que las partes fueron notificadas, respectivamente, de dicha resolución el 13 y 16 de noviembre de 2023. Quinto: Que, en nada obsta a la conclusión anterior, la solicitud de desarchivo y notificación presentada el 27 de septiembre de 2023 toda vez que no significó la reactivación del proceso, teniendo en cuenta que el error de referencia en la resolución respecto de la cual pretendía notificarse, impidió dar continuidad al juicio. Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. P
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Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario de acción de indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-637-2022, caratulado “Lorena Alcaide Rodríguez y otros con ESVAL S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por l
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