JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN

GARCÍA GUTIERREZ ERNESTO CON BAMBS BAMBS CLAUDIO (O)

Rol

18464-2024

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario Rol C-573-2021 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Aysén, caratulados “Ernesto Juan García Gutiérrez y otros con Claudio del Carmen Bams Bams”, el tribunal, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, acogió la acción reivindicatoria deducida por la demandante, ordenando la restitución del inmueble que señala, la restitución de frutos naturales y civiles desde la contestación de la demanda, y que rechazó la demanda reconvencional, sin costas por estimar que la demandada principal tuvo motivo plausible para litigar. Dicha resolución fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la demandada, y en sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, desestimó el primer arbitrio, y conociendo del segundo, revocó la sentencia de primera instancia desestimando la demanda entablada. Contra tal sentencia la parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación formal de la demandante se basa en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal. En opinión del recurrente, este vicio se cometió de cuatro formas distintas, y cada una de ellas -a su juicio- es suficiente por sí misma para anular la sentencia. Sostuvo primero que la sentencia no valoró una confesión judicial expresa del demandado, efectuada en su contestación a la demanda principal, donde señaló que la demanda cumplía con el requisito de que la cosa fuera susceptible de reivindicación, circunstancia que produce los efectos de plena fe conforme a los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, todo lo cual fue ignorado en la sentencia recurrida. Luego, en segundo lugar, indicó que no ha existido valoración de dos planos esenciales que fueron acompañados al proceso -N°9288 de 1931 y el N°72 de 2008-, los que, a juicio del recurrente, acreditan que el área reivindicada, denominada “P2", formaba parte del predio antecesor del Lote A de su dominio, lo que sí efectuó la sentencia de primera instancia. En tercer lugar, acusó una valoración aislada e ilógica de un tercer plano -N°92 de 2008-, al que se le asignó, dice, un sentido erróneo, puesto que se trata de un plano de subdivisión que contienen solo deslindes interiores entre los nuevos Lote A, Lote B y Lote C. Acusa que la Corte de Apelaciones utilizó aquel instrumento para sostener que el inmueble no estaba correctamente individualizado, sin explicar suficientemente cómo a partir de un plano de subdivisión interna se podía llegar a esa conclusión respecto a los deslindes exteriores del área "P2", indicado en la demanda. Por último, precisó que la sentencia recurrida no valoró el informe del perito Samuel Vera, el que fuera designado para verificar la situación en terreno, medir los predios, determinar cabidas, cotejar con títulos y planos, y determinar si las superficies reivindicadas estaban en posesión del demandado, sin embargo, aunque la Corte citó el peritaje para señalar que el perito había concluido que el demandado poseía 48 hectáreas en lugar de las 73.3 pedidas y que la superficie no es completamente cierta y debe ser demarcada, el recurrente alega que se ignoró sin justificación todas las otras conclusiones del informe pericial, especialmente aquellas que indicaban que el área estaba irregularmente ocupada por el demandado y que correspondía a la sucesión García. Esto, según el recurrente, constituye una infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial. SEGUNDO: Que, resulta necesario precisar ciertos antecedentes de la causa, previo a la decisión del presente recurso. 1.- El presente caso se inicia con una demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la sucesión de don Ernesto García Lerín compuesta por Mariela Peggy, Mónica Francisca y Ernesto Juan, todos García

Fallo

fallo en alzada había sindicado como objeto de la acción al inmueble denominado “Lote A”, el cual provenía de una subdivisión aprobada por Certificado SAG A-22-2008 y agregado bajo el N°92 en el Registro de Propiedad respectivo; sin embargo, se señaló que aún subsistía la necesidad de satisfacer el requisito de la singularidad, advirtiendo que el informe pericial indicó que la superficie a reivindicar "no es completamente cierta" y que "debe ser demarcada", y que si bien el perito calculó una superficie de 48 hectáreas (distinta de las 73.3 pedidas), la Corte estimó las declaraciones del perito sobre la incertidumbre y la necesidad de demarcación como evidencia de la falta de la necesaria singularización del bien. Agregó además que el inmueble a reivindicar, especificado en la demanda como "área P2" y respaldado por el título de dominio sobre el Lote A (plano N°92 de 2008), no coincidía con la forma y contornos que presentaba el Lote A en dicho plano N° 92, discrepancia que, sumada a lo anterior, impedían tener por claramente individualizado el bien. Por último, se expresó en el fallo recurrido, que esta falta de singularización en el planteamiento de la demanda se transmitía a los demás requisitos de la acción reivindicatoria ya que todos ellos requieren como presupuesto mínimo una delimitación clara y específica de los contornos y deslindes del inmueble. SEXTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 regula las formas de las resoluciones judiciales. El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los he

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Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario Rol C-573-2021 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Aysén, caratulados “Ernesto Juan García Gutiérrez y otros con Claudio del Carmen Bams Bams”, el tribunal, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, acogió la acción reivindicatoria deducida por la demandante, ordenando la resti

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