SECUESTRO CALIFICADO DE LUIS BERNARDO MALDONADO AVILA
Rol
201561-2023
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, con fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós, dicta sentencia definitiva en la cual, en la parte recurrida, condena a Gonzalo Enrique Arias González y Jorge Nibaldo Chovar Aguilera, en calidad de autores del delito de secuestro calificado de Luis Bernardo Maldonado Ávila, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal vigente a la época de los hechos, cometido a partir del día 22 de septiembre de 1973, en la ciudad de Temuco, aplicándole a cada uno la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales. Impugnada dicha decisión, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, procedió a confirmar el fallo en el ámbito penal. En contra de esta última sentencia, se dedujeron sendos recursos de casación, uno de ellos en favor del sentenciado Arias González, quien, de acuerdo a lo informado por el señor Relator, fallece en forma previa a la vista de esta causa, quedando subsistente, únicamente, el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por la defensa del sentenciado Chovar Aguilera, el cual pasa a examinarse y respecto del cual se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, con la finalidad de analizar los recursos planteados, necesario resulta destacar aquellos hechos asentados en la instancia y que son objeto de juzgamiento: “A.- Que a partir del 11 de septiembre de 1973, a raíz de los sucesos acaecidos en el país, en todas las comisarías se formó un grupo operativo denominado "comisión civil", dedicado a labores de inteligencia que consistían en averiguar situaciones de búsqueda de información respecto de grupos violentistas, detención de personas que estaban consideradas en los bandos militares, entre otras; es decir, eran labores que escapaban a los procedimientos comunes policiales. En el caso de Temuco, dicha comisión estaba integrada por el Teniente Eduardo Riquelme Rodríguez (procesado a fs. 1.569 (Tomo V) de esta causa) a cargo de dirigir el grupo; Juan Fritz Vega (fallecido según consta a fs. 3.414 (Tomo X), Omar Burgos Dejean (procesado a fs. 1.139 (Tomo IV) de esta causa), los suboficiales Hugo Opazo Inzunza y Ernesto Garrido Bravo (procesados a fs. 1.569 (Tomo V)) de esa misma unidad policial. Pese a que los uniformados señalados formaban parte de la dotación de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, las órdenes que se les impartía en temas de inteligencia eran dirigidas directamente por Gonzalo Enrique Arias González (procesado a fs. 1987 (Tomo VI), Subprefecto de Carabineros de Cautín, quien también realizaba funciones como Fiscal de Carabineros. Además, la información recabada en temas de inteligencia por el grupo liderado por Riquelme, eran comunicadas directamente al mismo Subprefecto de Carabineros. B.- Que dicho Subprefecto de Carabineros y Fiscal de Carabineros de Cautín, luego del 11 de septiembre de 1973, se encontraba desempeñando funciones en la ciudad de Temuco, como consta en su hoja de vida de fs. 1.619. Salvo el día 26 de noviembre de 1973, según lo señalado en la sentencia de reemplazo de la Excma. Corte Suprema que rola de fs. 1.961 a fs. 1.970 de este proceso. C- Que las personas detenidas por el grupo aludido eran llevadas a los calabozos comunes de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, las que sólo podían ser interrogadas o visitadas por los miembros de esta comisión civil, no pudiendo tener contacto con ellos el resto de la dotación de esa unidad. D.- Que manteniendo la ilación anterior, el 22 de septiembre de 1973, Luis Bernardo Maldonado Ávila, estudiante de la carrera de Ingeniería en Ejecución Mecánica de la Universidad Técnica del Estado, conversaba en las afueras de dicha casa de estudios, ubicada en calle Prat - entre calles Rodríguez y Portales- de esta ciudad, junto a Orwald Casanova Cameron, compañero de estudios y un profesor de apellido San Celedonio. En esos momentos Casanova Cameron vio rondar en varias oportunidades una camioneta marca chevrolet, abordada por personas de civil y conducida por Jorge Chovar Aguilera (procesado a fs. 1.139 (Tomo IV) de esta causa), conoci
Fallo
fallo en el ámbito penal. En contra de esta última sentencia, se dedujeron sendos recursos de casación, uno de ellos en favor del sentenciado Arias González, quien, de acuerdo a lo informado por el señor Relator, fallece en forma previa a la vista de esta causa, quedando subsistente, únicamente, el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por la defensa del sentenciado Chovar Aguilera, el cual pasa a examinarse y respecto del cual se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, con la finalidad de analizar los recursos planteados, necesario resulta destacar aquellos hechos asentados en la instancia y que son objeto de juzgamiento: “A.- Que a partir del 11 de septiembre de 1973, a raíz de los sucesos acaecidos en el país, en todas las comisarías se formó un grupo operativo denominado "comisión civil", dedicado a labores de inteligencia que consistían en averiguar situaciones de búsqueda de información respecto de grupos violentistas, detención de personas que estaban consideradas en los bandos militares, entre otras; es decir, eran labores que escapaban a los procedimientos comunes policiales. En el caso de Temuco, dicha comisión estaba integrada por el Teniente Eduardo Riquelme Rodríguez (procesado a fs. 1.569 (Tomo V) de esta causa) a cargo de dirigir el grupo; Juan Fritz Vega (fallecido según consta a fs. 3.414 (Tomo X), Omar Burgos Dejean (procesado a fs. 1.139 (Tomo IV) de esta causa), los suboficiales Hugo Opazo Inzunza y Ernesto Garrido Bravo (procesados a fs. 1.569 (Tomo V)) de esa misma unidad policial. Pese a que los uniformados señalados formaban parte de la dotación de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, las órdenes que se les impartía en temas de inteligencia eran dirigidas directamente por Gonzalo Enrique Arias González (procesado a fs. 1987 (Tomo VI), Subprefecto de Carabineros de Cautín, quien también realizaba funciones como Fiscal de Carabineros. Además, la información recabada en temas de inteligencia por el grupo liderado por Riquelme, eran comunicadas directamente al mismo Subprefecto de Carabineros. B.- Que dicho Subprefecto de Carabineros y Fiscal de Carabineros de Cautín, luego del 11 de septiembre de 1973, se encontraba desempeñando funciones en la ciudad de Temuco, como consta en su hoja de vida de fs. 1.619. Salvo el día 26 de noviembre de 1973, según lo señalado en la sentencia de reemplazo de la Excma. Corte Suprema que rola de fs. 1.961 a fs. 1.970 de este proceso. C- Que las personas detenidas por el grupo aludido eran llevadas a los calabozos comunes de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, las que sólo podían ser interrogadas o visitadas por los miembros de esta comisión civil, no pudiendo tener contacto con ellos el resto de la dotación de esa unidad. D.- Que manteniendo la ilación anterior, el 22 de septiembre de 1973, Luis Bernardo Maldonado Ávila, estudiante de la carrera de Ingeniería en Ejecución Mec
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, con fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós, dicta sentencia definitiva en la cual, en la parte recurrida, condena a Gonzalo Enrique Arias González y Jorge Nibaldo Chovar Aguilera, en calidad de autores del delito de secuestro calificado de Luis Bernardo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica