C.A. de San Miguel

CONTARDO MUÑOZ DIEGO IGNACIO CONTRA 15° JUZGADO DE GARANTIA

Rol

24037-2025

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el amparado a la época de los hechos tenía quince años, por lo que a su respecto debe aplicarse el estatuto contenido en la ley N°20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente; 2°) Que, en esa ilación, la prescripción de la acción penal –respecto de los delitos cometidos por adolescentes— se rigen por lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N°20.084, que señala que la prescripción de la acción penal será de dos años respecto de las conductas constitutivas de simples delitos y de cinco años tratándose de aquellas constitutivas de crímenes. A su vez, conforme lo prescrito en el artículo 95 del Código Penal, el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito; 3°) Que, al ser formalizado por el delito de abuso sexual de persona menor de catorce años, y siendo el imputado un adolescente a la época de los hechos, corresponde aplicar lo preceptuado en el artículo 21 de la ley N°20.084, circunstancia que provoca situar uno de los ilícitos dentro de la categoría de simple delito y, por lo tanto, sujeta a un tiempo de prescripción de la acción penal de dos años; 4°) Que asentado lo anterior, los hechos que se le imputan se habrían perpetrado durante el mes de abril de 2019, no siendo controvertido que la formalización de la investigación se produjo el 21 de agosto de 2024. En ese sentido, teniendo presente que el artículo 233 del Código Procesal Penal reconoce a la formalización de la investigación el efecto de suspender la prescripción de la acción penal, no queda sino colegir que entre la fecha de eventual comisión del ilícito y la formalización de la investigación, transcurrió con creces del plazo de prescripción de dos años –o de 5 años, inclusive— previsto en la ley N°20.084. A lo anterior, se adiciona que a la época del delito regía la regla especial de prescripción prevista en el artículo 369 quáter del Código Penal, que hacía aplicable el cómputo de la prescripción desde que la víctima cumpliese la mayoría de edad. Sin embargo, el aludido precepto fue derogado por la ley N°21.160, no aplicándose respecto del menor infractor la norma transitoria de la referida ley; 5°) Que, como corolario a lo expresado, la decisión de desestimar el sobreseimiento definitivo alegado por la defensa constituye una decisión ilegal con repercusión directa en la libertad personal del amparado adolescente a la época de los hechos, toda vez que lo sigue vinculando al proceso penal y lo expone a inapropiadas sanciones. De este modo, el haber rechazado la petición de sobreseimiento definitivo por prescripción, por las razones expuestas en la decisión impugnada, elevada por la defensa, constituye una decisión ilegal con repercusión directa en la libertad personal del amparado adolescente toda vez que lo sigue vinculando al proceso penal. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Repúbl

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°6: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el amparado a la época de los hechos tenía quince años, por lo que a su respecto debe aplicarse el estatuto contenido en la ley N°20.084

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