JOSE SOTO ALMONACID/MUNICIPALIDAD DE TORRES DEL PAINE
Rol
60323-2024
Fecha
7 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que la sentencia apelada rechazó el recurso de protección por cuanto se estimó por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que lo solicitado constituía una decisión jurisdiccional declarativa de derechos, propia de los juicios de lato conocimiento, que el actor carecía de un derecho indubitado y que la interpretación o aplicación de una norma, no se traduce causalmente en una legalidad o ilegalidad, por lo que no era posible vincularla consecuentemente con la garantía que se estimaba vulnerada. Segundo: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta preciso recordar que el inciso primero del artículo 30 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, a la letra, lo siguiente: “Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde. Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional. Será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal”. A su vez, la letra m) del artículo 63 del mismo cuerpo legal preceptúa: “El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: m) Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo; como, asimismo, convocar y presidir el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”. Por otro lado, resulta preciso recordar que el artículo 72 de la citada ley establece, en lo que interesa al presente recurso: “Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Cada concejo estará compuesto por: a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores; b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores”. Tercero: Que, del mismo modo, es necesario poner de relieve que con la dictación de la Ley N°19.737 se separó la elección de Alcalde y Concejales, de manera que a partir del primer proceso eleccionario posterior a la entrada en vigencia de dicha norma legal, el primero integra el Concejo Municipal en su calidad de Alcalde y ya no como Concejal, cuestión que resulta relevante a la hora de decidir el recurso en examen. Cuarto: Que en este sentido, resulta esclarecedor indagar en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°19.737, cuya tramitación se inició con el Mensaje del Presidente de la República, en el que se lee, en lo que interesa, lo siguiente: “En tal medida, acogiendo diversas proposiciones sobre la materia,
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que la sentencia apelada rechazó el recurso de protección por cuanto se estimó por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que lo solicitado constituía una decisión jurisdiccional declarativa de derechos, propia de los juicios de lato conocimiento, que el actor carecía de un derecho indubitado y que la interpretación o aplicación de una norma, no se traduce causalmente en una legalidad o ilegalidad, por lo que no era posible vincularla consecuentemente con la garantía que se estimaba vulnerada. Segundo: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta preciso recordar que el inciso primero del artículo 30 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, a la letra, lo siguiente: “Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde. Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional. Será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal”. A su vez, la letra m) del artículo 63 del mismo cuerpo legal preceptúa: “El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: m) Convocar y presidir, con derecho a voto, el concej
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que la sentencia apelada rechazó el recurso de protección por cuanto se estimó por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que lo solicitado constituía una decisión jurisdiccional declar
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica