TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCION

MV CLINICA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR CONCEPCION

Rol

9213-2019

Fecha

7 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos Rol Nº 9.213-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada Liliana Riquelme Toledo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha once de marzo de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, la que, a su vez, resolvió dar lugar en parte al reclamo tributario deducido por la contribuyente MV CLINICAL S.A., en contra de la Liquidación N°359 de fecha 4 de mayo de 2017, que determinó diferencias por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto total de $184.318.745, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su arbitrio de casación en el fondo se reclama infracción al inciso primero del artículo 31, en relación con los artículos 21, 31 N°3 y 33 N°1, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 21 del Código Tributario y los artículos 96 y 97 de la ley N°18.045 y el artículo 2053 del Código Civil. Las normas referidas habrían sido infringidas en su aplicación e interpretación, dado que habiéndose establecido en autos, respecto de las partidas de gastos cuestionadas, que los desembolsos en que incurrió la reclamante, decían relación con servicios que prestaron para o en beneficio de otros contribuyentes diversos o que fueron pagados con cargo al centro de costo de otra empresa y no se relacionaban de una manera directa con el ejercicio de su giro, no cabía sino concluir que el requisito de necesariedad de los gastos, en cuanto a ser indispensables, obligatorios o inevitables para producir la renta, es decir los ingresos de esta contribuyente y no de otros, no se cumplió en la especie. Por lo anterior, no encontrándose discutido que los desembolsos cuestionados se efectuaron para pagar servicios prestados a personas jurídicas tributariamente distintas de la reclamante, por indicarse así específicamente en los documentos de respaldo —facturas y boletas— o haber sido autorizado su pago por el gerente de una empresa distinta, resulta que los gastos en cuestión, no han sido en beneficio exclusivo de la reclamante y no han podido tener una incidencia directa en la generación de su renta bruta de la empresa, por lo que no revisten la calidad de necesarios para producirla, siendo errado consecuentemente el

Fallo

fallo que se casa. En tal sentido, y sin importar el giro que puedan tener las empresas relacionadas, no se ajustaría a la normativa tributaria que la reclamante impute gastos que han sido prestados a terceros, por actividades que no desarrolla, como la de clínicas, explotación de una Isapre o establecimientos de salud, considerando además, que por su actividad de inversionista, ha obtenido dividendos, por el hecho de invertir en acciones y únicamente podría deducir gastos derivados de esa actividad, lo que no ocurre en la especie. Estima la recurrente que el único hecho que se puede entender establecido en la sentencia es que la reclamante poseía participación en otras sociedades, las que desarrollan actividades tales como administración de clínicas, explotación de una Isapre o establecimientos de salud y que, en todo caso, no permite concluir que sus gastos posean algún tipo de correlación o vinculación. No está de más reiterar que la regla general en esta materia, dada por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, es que el contribuyente que incurre en el gasto por ser indispensable para la realización de su giro es quien puede deducirlo, el que debe tratarse de una persona natural o jurídica que esté afecta al gravamen de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 números 1, 3, 4 y 5. SEGUNDO: Que, se añade que la liberación de la carga probatoria que efectúa la sentencia del tribunal a quo contraviene formalmente el artículo 21 del Código Tributario, cometiendo

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol Nº 9.213-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada Liliana Riquelme Toledo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha once de marzo de dos mil diecinueve

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica