JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

NEIRA/TRASNP. ARAVENA LTDA.

Rol

19991-2025

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que dio lugar a la excepción de finiquito y, en sentencia de reemplazo, invalidó la sentencia y la audiencia de juicio, retrotrajo la causa al estado que un juez o jueza, no inhabilitado/a, ordene la realización de una nueva audiencia de juicio y dicte, en su oportunidad, una nueva sentencia definitiva conforme a derecho. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la irrenunciabilidad de la indemnización por daño moral, derivada de las acciones reguladas en la Ley N°16.744, en particular, si es posibl

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que el fallo impugnado, sobre la base que el trabajador no recibió el pago en su finiquito de ninguna indemnización por el accidente de trabajo que lo aquejaba, rechazó la excepción de transacción, puesto que la redacción de la renuncia de las acciones judiciales, incluidas la Ley N°16.744, fue ambigua y genérica, además, recae sobre derechos irrenunciables, mientras que lo resuelto en las sentencias de contraste es que en los finiquitos los trabajadores percibieron indemnizaciones por concepto de enfermedades profesionales, con lo que las renuncias a las acciones derivadas de aquellas fueron específicas y, por tanto, libremente renunciables. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara i

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulid

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