FORESTAL ARAUCO S.A. C/ SINDICATO DE TRANSPORTES MARCOS SALGADO Y CÍA. LTDA. ZONA SUR
Rol
19825-2025
Fecha
4 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, ASUNTO CASUÍSTICO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda de cobro de prestaciones y ordenó el pago subsidiario del bono nocturno. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar las condiciones que debe cumplir una remuneración para ser calificada como fija o variable, es decir, si lo variable se determina por el hecho que pueda variar de mes en mes, devengándose en ciertas ocasiones eventuales, como es el trabajo en turno de noche, o si debe responder a la productividad o desempeño del trabajador”. Cuarto: Que, con relación a este tema ju
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
Por tanto, sostuvo, es claro que la causa del devengo en cada uno es distinta, ya que, tratándose del bono de incentivo, atiende a la productividad del trabajador cuando desempeña su labor y contempla un rango de retribución con un monto máximo, que asigna de manera discrecional y mensual el supervisor de la operación, características que impiden asimilarlo al sueldo base. Distinto es el caso del bono de presentación y esperas, que se paga a todo evento, por un monto fijo y que se vincula con los tiempos de espera, que el conductor puede registrar de conformidad con el artículo 25 bis del Código del Trabajo, en que su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes. En este caso se trata de un estipendio que se relaciona con el hecho de encontrarse el dependiente a disposición del empleador, sin atender a su productividad, de modo tal que se observan las notas distintivas del sueldo base, por lo que corresponde darle ese tratamiento. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio fundado en la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, dado que consideró que el bono por turno de noche se convino en los siguientes términos “La empresa pagará un bono denominado “Bono Noche”, el cual se pagará mensualmente, consistente en un monto de $3.000.- imponibles por cada turno de noche efectivamente trabajado. Se considera turno de noche el que se desarrolla entre las 21:00 hrs. y las 06:00 hrs. del día siguiente” y que,
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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulida
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