C.A. de Santiago

A.D.P.O. CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

22993-2025

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que la autoridad migratoria recurrida ha suspendido el procedimiento iniciado para conocer la solicitud de residencia temporal impetrada en favor de un niño de 4 años en cuyo favor se recurre, de nacionalidad venezolana, por no haber acompañado el pasaporte o documento nacional de identificación del país de origen, dentro del plazo que les fuera otorgado, estimando insuficiente el certificado de nacimiento, hoja de identificación y declaración de cuidados acompañados. Segundo: Que el fundamento esgrimido por la autoridad recurrida para exigir tales documentos es que, dentro del procedimiento administrativo dispuesto para conocer de la solicitud de residencia temporal impetrada en favor del amparado, es que se debe acreditar la identidad del solicitante, estimando insuficiente su acta de nacimiento. Tercero: Que, en la especie, se trata de un niño de 4 años, migrante en situación irregular, que carecen de documentos identificatorios, quien llegó al país acompañado de la persona que afirman ser su madre y padre, con quien reside actualmente en Chile. Además, se adjunta al libelo su acta o partida de nacimiento. En este contexto, teniendo en cuenta que el amparado se encuentra en un país que no es el propio, sin documentos de identificación e imposibilitada de obtenerlo, dado que su país de origen, esto es, Venezuela no tiene relaciones consulares con Chile, es dable concluir que su desarrollo personal, educación, bienestar físico, mental, espiritual, cultural y social, su derecho a la identidad, sus vínculos parentales y familiares, constituyen los aspectos primordiales a los que se deben atender, en las actuales circunstancias, para dar plena satisfacción a sus derechos e interés superior. Cuarto: Que, la exigencia de la autoridad administrativa se sustenta únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con el adulto solicitante, que aduce la calidad de progenitor o progenitora, deja en evidencia que el Servicio no ha considerado el interés superior del niño amparado, como estaba obligado, dejándolo, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños y niñas migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio. En efecto, la autoridad migratoria no ha considerado lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes” en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente: Artículo 45, incisos cuarto y sexto: “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…” “…En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se revoca la sentencia apelada de trece de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2162-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor del niño Abraham David Parra Ortiz, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, debiendo la autoridad migratoria reanudar el procedimiento en que conoce la solicitud de residencia temporal y aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial del amparado- la partida de nacimiento acompañada por su progenitora y, con el mérito de tal documentación, resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325, sin costas del recurso. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 22.993-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que la autoridad migratoria recurrida ha suspendido el procedimiento iniciado para conocer la solicitud de residencia temporal impetrada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica