PALACIO VILLA JUAN DAVID CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
22972-2025
Fecha
2 de julio de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la actuación Código 72078235 de 21 de abril de 2025, que no acoge a trámite la solicitud de residencia temporal y en contra de la Resolución Exenta N° 170998, de fecha 28 de septiembre de 2000, mediante la se dejó sin efecto la visa sujeta a contrato que le fuera otorgada al amparado y dispuso orden de abandono en su contra. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para no admitir a trámite la solicitud de residencia temporal es que el amparado registra una orden de abandono pendiente, precisamente aquella impuesta por la autoridad recurrida al dejar sin efecto la visa sujeta a contrato de trabajo que le había sido otorgada previamente, por no acompañar la documentación requerida, como tampoco haber estampado la visa. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al no admitir a trámite la solicitud de residencia temporal de la parte amparada, por registrar una orden de abandono del país por haberse omitido presentar la documentación recurrida, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión y examinar el arraigo familiar, laboral y/o social que el extranjero tiene en el país. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo familiar y laboral en este país, desde que acreditó haber ingresado el año 2016 al territorio nacional y tiene un hijo chileno de 1 año, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la parte amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción int
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de trece de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 722-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Juan David Palacios Villa, de nacionalidad colombiana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto el acto administrativo Código 72078235 de 21 de abril de 2025, así como la orden de abandono dispuesta por Resolución Exenta 170.998 de 28 de septiembre de 2020, debiendo la repartición pública recurrida admitir a tramitación la solicitud de residencia temporal, otorgando un nuevo plazo de 90 días a la parte actora para que presente los documentos faltantes y luego, estudie su situación migratoria. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 22.972-2025
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Santiago, dos de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la actuación Código 72078235 de 21 de abril de 2025, que no acoge a trámite la solicitud de residencia temporal y en contra de la Resoluc
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